Ministerio de Trabajo y Economía Social. I. Disposiciones generales. Salario mínimo interprofesional. (BOE-A-2025-2576)
Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37

Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 18881

artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el
artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, en cumplimiento del principio
de seguridad jurídica, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y
cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas
administrativas innecesarias o accesorias.
Este real decreto es dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2025,
DISPONGO:
Artículo 1.

Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en
los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47
euros/día o 1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra
en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin
incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2.

Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como
módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de
trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el
salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en
cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de
este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

cve: BOE-A-2025-2576
Verificable en https://www.boe.es

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios
profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la
forma siguiente: