Comunidad Autónoma de AndalucíaV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Denominaciones de origen. (BOE-B-2025-4639)
Resolución de 2 de mayo de 2024, de la Secretaría General de Energía, por la que se concede la declaración, en concreto, de utilidad pública para la infraestructura de evacuación de energía eléctrica que se cita. (PP. 8594/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de febrero de 2025

Sec. V-B. Pág. 7036

anulación de la autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y
civil que se derive, según las disposiciones legales vigentes.
• El titular de la instalación tendrá en cuentan el cumplimiento de los
condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos,
empresas de servicio público o de interés general, y en particular los establecidos
por los órganos competentes en materias medio ambiental, urbanística y de
ordenación del territorio.
Tercero. La declaración de utilidad pública llevará implícita la necesidad de
ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación de 1954,
adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente
expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de
Expropiación Forzosa.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de
la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o
patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público
propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y
zonas de servidumbre pública.
Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo
dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las
correspondientes Leyes de Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las
indemnizaciones correspondientes.
Cuarto. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
a) El vuelo sobre el predio sirviente.
b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de
los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de
dichos postes, torres o apoyos fijos.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera
necesario.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a
los fines indicados en el párrafo c) anterior.
Quinto. El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa indica que «Declarada
la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad
concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente
indispensables para el fin de la expropiación».
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración
expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son
necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de
estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y
limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el
contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medios menos gravosos.

cve: BOE-B-2025-4639
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Núm. 35