Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Subvenciones. (BOE-A-2025-2471)
Orden TRM/124/2025, de 3 de febrero, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por perturbaciones extraordinarias de tráfico en el transporte ferroviario de mercancías.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35

Lunes 10 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 18206

Se incluyen en esta categoría aquellos servicios cuyo itinerario original sufra una
modificación en el punto de origen y/o destino superior a los valores reflejados en la tabla
anterior.
c) Una reducción de carga neta transportada mayor o igual al 10 % de la carga neta
a transportar originalmente.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Las subvenciones se aplicarán a las empresas que presten servicios de
transporte ferroviario de mercancías en los que se cumplan las dos circunstancias
siguientes:
a) Que los servicios ferroviarios inicialmente planificados, se vean condicionados
por impactos significativos ocasionados por alguna restricción temporal de capacidad.
b) Que los servicios inicialmente planificados, se realicen efectivamente a pesar de
haber sufrido la restricción temporal de capacidad, encuadrándose en alguno de los
supuestos recogidos en el apartado 2 del presente artículo.
2. Para poder optar a la percepción de la subvención, deberá producirse uno de los
siguientes supuestos:
a) Supresión del servicio: se deberán realizar los tráficos que se vieron suprimidos
por la restricción temporal de capacidad, una vez finalizada ésta, por el mismo itinerario.
En este supuesto, la empresa ferroviaria se deberá encontrar en alguna de las
siguientes circunstancias:
i. Contar con capacidad adjudicada cuando se haya producido la restricción
temporal de capacidad.
ii. En el caso de no contar con capacidad adjudicada, debe acreditarse que se han
realizado servicios ferroviarios con regularidad por el itinerario afectado por la restricción
temporal de capacidad durante los tres meses anteriores al inicio de la restricción
temporal de capacidad y los tres meses posteriores a la finalización de la misma. En
caso de que la restricción temporal de capacidad afecte a varios horarios de servicio
consecutivos, se entenderá satisfecho dicho requisito con la acreditación de los servicios
ferroviarios durante los tres meses anteriores a la restricción temporal de capacidad, en
el horario de servicio en el que esta se inició, y con la acreditación de los servicios
ferroviarios durante los tres meses posteriores a la restricción temporal de capacidad, en
el horario de servicio en el que esta finalizó.

3. Cada convocatoria contendrá el listado de aquellas restricciones temporales de
capacidad acaecidas en el año anterior que puedan encuadrarse en el ámbito de
aplicación descrito en el presente artículo.
Artículo 5.

Órganos competentes.

1. En virtud del artículo 62.2.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo
con lo establecido en la Orden TMA/1007/2021, de 9 de septiembre, sobre fijación de
límites para la administración de determinados créditos para gastos y delegación de

cve: BOE-A-2025-2471
Verificable en https://www.boe.es

b) Desvío: se deberá realizar el tráfico ferroviario por un recorrido que discurra total
o parcialmente por un itinerario alternativo o sufra una modificación en su origen y/o
destino, en una distancia cuya magnitud se considere impacto significativo, en los
términos establecidos en el artículo 3.2.b) de la presente orden.
c) Reducción de carga neta transportada: se deberá realizar el tráfico ferroviario
afectado por una reducción de la carga neta transportada cuya magnitud sea
considerada impacto significativo, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.c) de la
presente orden.