Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. I. Disposiciones generales. Protección de los animales. (BOE-A-2025-2419)
Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero, por la que se modifica la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 17952
finalidad de que las personas interesadas puedan conocer, con antelación
suficiente, los requisitos exigidos en su ámbito de actuación.
2. Los procedimientos se iniciarán a solicitud del interesado. La solicitud
deberá al ir acompañada al menos de la documentación siguiente:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, se aportará
la documentación acreditativa de estar, la persona interesada, en posesión de los
títulos académicos y profesionales, diplomas y certificaciones requeridos para
cada función en los artículos 5 a 11. En el caso de títulos obtenidos en el
extranjero, se requerirá asimismo la acreditación de su homologación y
convalidación o reconocimiento profesional. En el caso de cursos realizados en el
extranjero se deberá acreditar su contenido.
b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, se
aportará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
1.º Que las entidades formativas poseen los requisitos de solvencia técnica y
los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los cursos, así
como los demás requisitos exigidos en el artículo 15.
2.º Que los cursos respetan las condiciones para el uso de animales vivos
exigidas en el artículo 16 para las prácticas formativas.
3.º Que los cursos cumplen el resto de los requisitos que se regulan en el
artículo 17.
c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la
capacitación, se aportará la documentación acreditativa de los diplomas o
certificados de asistencia referidos a las actividades formativas realizadas y al
cumplimiento del resto de los requisitos enumerados en el apartado 2 del
artículo 20.
3. Se podrá establecer que la acreditación de alguno de los requisitos
exigidos en esta orden ministerial se efectúe mediante declaración responsable,
en los términos del artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma acusará recibo al
solicitante de la presentación de su solicitud en los términos previstos en el
artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
6. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos
informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen
necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en
su caso, la conveniencia de reclamarlos.
7. Salvo que se establezca un plazo menor, el plazo máximo para resolver y
notificar la correspondiente resolución será de tres meses a contar desde que la
solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente de la
Comunidad Autónoma. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para
entenderla estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 24.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. La resolución estimatoria irá acompañada de:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, la
expedición del certificado de capacitación que detallará las funciones y las
cve: BOE-A-2025-2419
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Núm. 35
Lunes 10 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 17952
finalidad de que las personas interesadas puedan conocer, con antelación
suficiente, los requisitos exigidos en su ámbito de actuación.
2. Los procedimientos se iniciarán a solicitud del interesado. La solicitud
deberá al ir acompañada al menos de la documentación siguiente:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, se aportará
la documentación acreditativa de estar, la persona interesada, en posesión de los
títulos académicos y profesionales, diplomas y certificaciones requeridos para
cada función en los artículos 5 a 11. En el caso de títulos obtenidos en el
extranjero, se requerirá asimismo la acreditación de su homologación y
convalidación o reconocimiento profesional. En el caso de cursos realizados en el
extranjero se deberá acreditar su contenido.
b) En el procedimiento para el reconocimiento de los cursos de formación, se
aportará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:
1.º Que las entidades formativas poseen los requisitos de solvencia técnica y
los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de los cursos, así
como los demás requisitos exigidos en el artículo 15.
2.º Que los cursos respetan las condiciones para el uso de animales vivos
exigidas en el artículo 16 para las prácticas formativas.
3.º Que los cursos cumplen el resto de los requisitos que se regulan en el
artículo 17.
c) En el procedimiento para la acreditación del mantenimiento de la
capacitación, se aportará la documentación acreditativa de los diplomas o
certificados de asistencia referidos a las actividades formativas realizadas y al
cumplimiento del resto de los requisitos enumerados en el apartado 2 del
artículo 20.
3. Se podrá establecer que la acreditación de alguno de los requisitos
exigidos en esta orden ministerial se efectúe mediante declaración responsable,
en los términos del artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma acusará recibo al
solicitante de la presentación de su solicitud en los términos previstos en el
artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u
otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
6. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos
informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen
necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en
su caso, la conveniencia de reclamarlos.
7. Salvo que se establezca un plazo menor, el plazo máximo para resolver y
notificar la correspondiente resolución será de tres meses a contar desde que la
solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente de la
Comunidad Autónoma. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para
entenderla estimada por silencio administrativo, conforme al artículo 24.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. La resolución estimatoria irá acompañada de:
a) En el procedimiento para el reconocimiento de la capacitación, la
expedición del certificado de capacitación que detallará las funciones y las
cve: BOE-A-2025-2419
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Núm. 35