Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. I. Disposiciones generales. Protección de los animales. (BOE-A-2025-2419)
Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero, por la que se modifica la Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35

Lunes 10 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 17951

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los cursos de formación
reconocidos a los solos efectos de su publicidad a través de su portal de internet.
Dicha comunicación se realizará en el plazo de tres meses desde su
reconocimiento.»
Dos.

Los párrafos a) y d) del artículo 20.2 quedan redactados del siguiente modo:

«a) Incluirán la impartición o asistencia a cursos, seminarios, ponencias,
talleres o jornadas científicas, las estancias autorizadas en centros de
investigación, la autoría de publicaciones científicas o de informes científicotécnicos, la pertenencia a comités, comisiones o grupos de trabajo, estando todos
estos supuestos relacionados directamente con experimentación animal y sus
alternativas; u otras actividades análogas que determine el órgano competente de
la Comunidad Autónoma y que estén encaminadas al aprendizaje de nuevas
técnicas, métodos o normativa aplicables a la experimentación con animales o a
su puesta al día.»
«d) Con carácter general, la asistencia a cursos, seminarios, ponencias,
talleres, jornadas científicas o actividades similares se acreditará mediante
diplomas o certificados de asistencia en los que se haga mención a su contenido y
duración. La acreditación de la autoría de publicaciones científicas en los casos en
que la persona interesada no sea autor principal del trabajo (autor para
correspondencia) se acreditará siempre por el autor principal. La pertenencia a
comités u otros grupos de similar naturaleza, se acreditará mediante certificado
firmado por quien desempeña las funciones de secretaría de dicho órgano.
Excepcionalmente, cuando no sea posible la acreditación en los términos
indicados anteriormente, la persona interesada podrá aportar una declaración
responsable en la que motive la relación entre la actividad y las funciones para las
que solicita el mantenimiento de la capacitación, justificando la equivalencia de
horas estimada con respecto a la duración de módulos formativos que establece el
anexo I.»
Tres.

El apartado 5 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

«5. Las personas interesadas solicitarán la comprobación del mantenimiento
de su capacitación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que
hubiera emitido su acreditación inicial o a aquella en la que trabajen. Cuando la
persona interesada hubiera adquirido su acreditación inicial en otro Estado
miembro de la Unión Europea, podrá solicitar dicho reconocimiento en la
Comunidad Autónoma en la que trabaje o se encuentre empadronada. Esta
comprobación del mantenimiento de su capacitación se realizará en la forma
prevista en este artículo, al menos cada ocho años. A tal efecto, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas desarrollarán el procedimiento
correspondiente que respetará las bases contenidas en el artículo 21.»
El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.

Normas básicas de procedimiento.

1. En el desarrollo de los procedimientos para el reconocimiento de la
capacitación, el reconocimiento de los cursos y la acreditación del mantenimiento
de la capacitación, el órgano competente de la Comunidad Autónoma se atendrá a
las disposiciones de carácter básico contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma mantendrá publicada
en su portal de internet la información precisa sobre dichos procedimientos, con la

cve: BOE-A-2025-2419
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Cuatro.