Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2401)
Resolución de 12 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ocaña a presentar un documento privado de compraventa con firma legitimada notarialmente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17896
importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución,
corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya
posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a
una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos
de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (...)».
El artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
4. En el supuesto del presente expediente, el documento que ha entrado en el
Registro es un documento privado de compraventa, por lo que la denegación está
claramente fundada en el apartado 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, pues
no estamos ante ninguno de los supuestos en los que nuestra legislación hipotecaria
permite la inscripción de documentos privados.
Esta circunstancia no se ve alterada por el hecho de que las firmas se encuentren
legitimadas notarialmente.
cve: BOE-A-2025-2401
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17896
importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución,
corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya
posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: «Solo podrá denegarse el asiento de
presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a
una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del
asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del
asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles
desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los
cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no
impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo
quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no
es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de
presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la
resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento
registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como
para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de
la definitiva situación registral.
Esta misma motivación ha reducido, como resulta del artículo transcrito, los plazos
de calificación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
Además, debe recordarse que la negativa a la presentación de un documento es una
nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación
suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246 de la Ley Hipotecaria dispone que «solo podrá denegarse el asiento
de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea
título inscribible (...)».
El artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala:
«Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
4. En el supuesto del presente expediente, el documento que ha entrado en el
Registro es un documento privado de compraventa, por lo que la denegación está
claramente fundada en el apartado 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, pues
no estamos ante ninguno de los supuestos en los que nuestra legislación hipotecaria
permite la inscripción de documentos privados.
Esta circunstancia no se ve alterada por el hecho de que las firmas se encuentren
legitimadas notarialmente.
cve: BOE-A-2025-2401
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Núm. 34