Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2400)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que no se toma en consideración escrito presentado para influir en la calificación de una escritura pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17890

herederos ab intestato de fecha 26 de mayo de 2023 en la que se declara, tras las
pruebas practicadas y conforme al vigente Código Civil, que son herederos del causante
sus cinco hijos:
Doña M. B. B. O.
Doña C. M. B. M.
Don J. P. B. M.
Doña M. A. B. M.
Doña M. B. Q.

Siendo su cónyuge sobreviviente doña M. Q. Q., con quien contrajo nupcias el 30 de
abril de 2011 bajo el régimen legal de gananciales (…)
Segunda.–Desde el fallecimiento del socio mayoritario y administrador único de la
mercantil, Ofibasa SA carece de órgano de administración pues los herederos y el
cónyuge sobreviviente no han alcanzado ningún acuerdo para la división y adjudicación
de la herencia, por lo que las participaciones de la mercantil pertenecen proindiviso a la
sociedad postganancial formada por el cónyuge sobreviviente, doña M. Q. Q. y los
herederos de don P. J. B. E., sus cinco hijos citados anteriormente.
Tercera.–Que con fecha 3 de julio de 2024, uno de los coherederos, don F. J. B. M.,
convocó ante el notario de Madrid, don Miguel Yuste Rojas, a una reunión de
copropietarios para aprobar la designación de la persona que representará con carácter
permanente a la comunidad de bienes derivada de la herencia yacente de don J. P. B. E.
a los efectos del artículo 126 de la LSC.
Cuarta.–A la junta no fue convocada doña M. Q. Q., cónyuge sobreviviente y
miembro de la comunidad hereditaria al tener derecho a la cuota correspondiente al
usufructo viudal. Además existe un procedimiento judicial en el que se ha solicitado el
nombramiento de administrador judicial de la herencia. Circunstancias que fueron
puestas de manifiesto en la junta celebrada en presencia notarial (…)
En la anterior Junta de “copropietarios”, tres de los hijos del administrador único
fallecido (doña C. M. B. M., don J. P. B. M. y doña M. A. B. M.), decidieron designar a don
J. P. B. M. como representante de la “de la comunidad de bienes derivada de la herencia
yacente de don J. P. B. E. a los efectos de lo dispuesto en el artículo 126 de la LSC” (…)
Tras la anterior Junta, se otorgó escritura de “Toma de razón del fallecimiento del
administrador único y nombramiento de administrador único de la compañía Ofibasa SA”
en la que don J. P. B. M. comparece como administrador único de Ofibasa SA y procede
a elevar a público los acuerdos de Junta General y Extraordinaria de la Sociedad
celebrada el día 3 de julio de 2024 en la que se le nombra administrador único de
Ofibasa SA, a pesar de ser consciente de la nulidad del acto por el que se le designa
representante de la comunidad hereditaria.
Quinta.–Es necesario destacar, que desde el fallecimiento del administrador único,
las facultades de administración y gestión del patrimonio de la sociedad lo está
realizando don J. P. B. M. en virtud del único poder mercantil vigente en Ofibasa SA, y no
ha informado a los demás coherederos de las gestiones realizadas, ni de los ingresos y
gastos de la sociedad, ni ha dado cuenta de ningún dato o situación relevante de Ofibasa
SA, actuando con total opacidad como si fuera el administrador y socio único de Ofibasa
SA, lo que manifiesta una evidente mala fe y falta de transparencia y lealtad para el resto
de coherederos y posibles socios en la mercantil.
Sexta.–Nulidad.
La presente alegación se fundamenta en la nulidad de la junta de coherederos
celebrada para la designación de socio de la sociedad limitada (SL), debido a la falta de
convocatoria a todos los miembros, incluyendo al cónyuge viudo, doña M. Q. Q.
En primer lugar, es imperativo señalar que la junta de coherederos no cumplió con el
requisito esencial de convocar a todos los miembros que tienen derecho a participar en
la misma. La omisión de esta convocatoria constituye una violación del principio de
igualdad y del derecho de todos los coherederos a ser informados y a participar en las
decisiones que afectan a la herencia.

cve: BOE-A-2025-2400
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