Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2396)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17848
constaba en el registro, ni en su diario..., indicándole que debía de repetir su
presentación, lo que se hizo inmediatamente, esta vez se llevó al registro
presencialmente.
Y de esta nueva presentación trae causa esta segunda calificación que nos ocupa,
librada por la misma titular.
Segundo. Sucintamente expuesto, la primera calificación justifica la no inscripción
del documento argumentando que el arrendamiento indefinido no es inscribible porque,
el derecho que se pretenda inscribir exige “una perfecta delimitación” de su propia
duración, y esto no lo cumple un “contrato de arrendamiento indefinido”.
Frente a este argumento damos por reproducido nuestro escrito [sic] solicitando una
nueva calificación a todos los efectos.
La segunda calificación, lo concreta “no puede ser potencialmente perpetua”, y
necesita un límite máximo temporal que sea “claro, pactado e inequívoco”, pues bien, la
ley de arrendamientos urbanos deja meridianamente claro, tanto la del 64 como la
actual, fijan la finalización de los contratos, ambas, y a su vista arrendada por persona
física no es a perpetuidad nunca, en ningún caso.
En cualquier caso, no puede distinguir el registrador donde no distingue la ley, y el
Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos, no distingue entre unos y otros
contratos de arrendamiento.
Y, en cuanto a la forma de presentación del escrito de alegaciones, no podemos
olvidar que da entrada a la comunicación telemática el art. 107 de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley 24/2001, de 27 de diciembre); y, en
todo caso, ha de tenerse en cuenta el artículo 248 del texto refundido de la Ley
Hipotecaria, y a mayor abundamiento, más, habiendo dado traslado de las alegaciones
mediante dos vías distintas, con firma electrónica, y remitido los correspondientes
acuses de recibo, en todo caso, que entendemos no es el que nos ocupa, lo cierto es
que la jurisprudencia dice que es un defecto subsanable, y de un defecto subsanable se
ha de dar cuenta al interesado para su subsanación.
Por último, significar que el registro no puede tachar de inhábil la misma vía de
comunicación que emplea, máxime si en su comunicación especifica la forma de
presentación de los recursos contra la resolución, y no la específica para la de las
alegaciones.
Tercero. Pero esta segunda calificación trae otro argumento, un argumento que tan
solo puede manifestarse porque no se atendió conforme a la Ley el inicial escrito de
alegaciones contra la primera calificación, desconocido para esta parte hasta la
recepción de la que se recurre, y no es otro que la finca ha sido inscrita a favor de un
tercero por compraventa otorgada el 31 de enero del año en curso que fue presentada el
quince de mayo de dos mil veinticuatro: dos meses y diez días después de la entrada de
este escrito de alegaciones contra la primera calificación negativa y que no fue atendido
por un error u omisión, involuntaria, no hay que dudarlo, del propio ente registrador.
Por tanto, la situación en que nos encontramos no es imputable a esta parte, no,
pero su grave consecuencia se pretende recaiga sobre la arrendataria que se ve privada
de los derechos que la ley le otorga y se encuentra ante una infracción grave del
procedimiento de inscripción interesada (…).»
Incorporaba al escrito de interposición del recurso, diversos correos y escritos con
alegaciones, jurisprudencia y fundamentaciones hechas para otra calificación negativa
de fecha 15 de febrero de 2024 que causó la escritura, solicitando nueva calificación
sustitutoria.
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de octubre de 2024, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
cve: BOE-A-2025-2396
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17848
constaba en el registro, ni en su diario..., indicándole que debía de repetir su
presentación, lo que se hizo inmediatamente, esta vez se llevó al registro
presencialmente.
Y de esta nueva presentación trae causa esta segunda calificación que nos ocupa,
librada por la misma titular.
Segundo. Sucintamente expuesto, la primera calificación justifica la no inscripción
del documento argumentando que el arrendamiento indefinido no es inscribible porque,
el derecho que se pretenda inscribir exige “una perfecta delimitación” de su propia
duración, y esto no lo cumple un “contrato de arrendamiento indefinido”.
Frente a este argumento damos por reproducido nuestro escrito [sic] solicitando una
nueva calificación a todos los efectos.
La segunda calificación, lo concreta “no puede ser potencialmente perpetua”, y
necesita un límite máximo temporal que sea “claro, pactado e inequívoco”, pues bien, la
ley de arrendamientos urbanos deja meridianamente claro, tanto la del 64 como la
actual, fijan la finalización de los contratos, ambas, y a su vista arrendada por persona
física no es a perpetuidad nunca, en ningún caso.
En cualquier caso, no puede distinguir el registrador donde no distingue la ley, y el
Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la
Propiedad de los Contratos de Arrendamientos Urbanos, no distingue entre unos y otros
contratos de arrendamiento.
Y, en cuanto a la forma de presentación del escrito de alegaciones, no podemos
olvidar que da entrada a la comunicación telemática el art. 107 de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley 24/2001, de 27 de diciembre); y, en
todo caso, ha de tenerse en cuenta el artículo 248 del texto refundido de la Ley
Hipotecaria, y a mayor abundamiento, más, habiendo dado traslado de las alegaciones
mediante dos vías distintas, con firma electrónica, y remitido los correspondientes
acuses de recibo, en todo caso, que entendemos no es el que nos ocupa, lo cierto es
que la jurisprudencia dice que es un defecto subsanable, y de un defecto subsanable se
ha de dar cuenta al interesado para su subsanación.
Por último, significar que el registro no puede tachar de inhábil la misma vía de
comunicación que emplea, máxime si en su comunicación especifica la forma de
presentación de los recursos contra la resolución, y no la específica para la de las
alegaciones.
Tercero. Pero esta segunda calificación trae otro argumento, un argumento que tan
solo puede manifestarse porque no se atendió conforme a la Ley el inicial escrito de
alegaciones contra la primera calificación, desconocido para esta parte hasta la
recepción de la que se recurre, y no es otro que la finca ha sido inscrita a favor de un
tercero por compraventa otorgada el 31 de enero del año en curso que fue presentada el
quince de mayo de dos mil veinticuatro: dos meses y diez días después de la entrada de
este escrito de alegaciones contra la primera calificación negativa y que no fue atendido
por un error u omisión, involuntaria, no hay que dudarlo, del propio ente registrador.
Por tanto, la situación en que nos encontramos no es imputable a esta parte, no,
pero su grave consecuencia se pretende recaiga sobre la arrendataria que se ve privada
de los derechos que la ley le otorga y se encuentra ante una infracción grave del
procedimiento de inscripción interesada (…).»
Incorporaba al escrito de interposición del recurso, diversos correos y escritos con
alegaciones, jurisprudencia y fundamentaciones hechas para otra calificación negativa
de fecha 15 de febrero de 2024 que causó la escritura, solicitando nueva calificación
sustitutoria.
IV
Mediante escrito, de fecha 15 de octubre de 2024, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
cve: BOE-A-2025-2396
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34