Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2395)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17844
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a)
que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
Además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros
nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro
empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º en caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «(…) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
5. De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial,
y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
cve: BOE-A-2025-2395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17844
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a)
que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios:
Además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás
instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece
que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar
los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese
momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros
nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro
empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º en caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «(…) se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
5. De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial,
y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
cve: BOE-A-2025-2395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34