Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2395)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17843

Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de
obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro
ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura
del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción
resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos
o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán,
cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita
el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de
pago, en los siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo
reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el
momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en
metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la Propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
4. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007, de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la autorización de la escritura
pública cuya calificación es objeto del presente recurso.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su exposición de
motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la

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