Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2395)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17842
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 2
de noviembre de 1992, 12 de junio de 1993, 5 de octubre de 1994, 27 de septiembre
de 1999, 12 de septiembre y 2 de diciembre de 2000, 27 de mayo de 2003, 23 y 26 de
septiembre de 2005, 14, 20 y 28 de febrero y 18 de mayo de 2007, 26 de mayo de 2008,
2 de junio, 6, 7, 8 y 9 de julio, 5 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, 5 de marzo, 5
de abril y 2 de junio de 2010, 5 de mayo y 2 y 6 de julio de 2011, 10 de julio y 17 de
octubre de 2012, 11 de marzo de 2013, 16 de octubre y 9 de diciembre de 2014, 23 de
febrero de 2015, 22 de julio, 2 de septiembre y 8 de noviembre de 2016, 4 de septiembre
y 2 de octubre de 2017, 12 de abril de 2018, 25 de julio de 2019 y 17 de enero de 2020,
y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de
marzo de 2020, 28 de julio de 2021 y 8 de marzo y 10 de octubre de 2022.
1. En la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizó un
contrato de compraventa y se pactó que determinada parte del precio «es retenida por la
gestoría del BBVA cuyo destino es la provisión de fondos para la cancelación registral de
las hipotecas que gravan las fincas descritas bajo las letras A y B que por esta se
transmiten».
La registradora suspende la inscripción porque considera necesario identificar «a
través de qué medio de pago se satisfizo por el comprador, dicha cantidad que
posteriormente es retenida por la gestoría; siendo requisito para su inscripción la debida
y completo identificación de los medios de pago de las cantidades satisfechas antes y en
el otorgamiento de la escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 18, 21, 254 de la Ley Hipotecaria; 24 de la Ley Orgánica del Notariado; 177
del Reglamento Notarial; Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal y Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo».
El notario autorizante de la escritura alega en su recurso que, aunque es necesaria la
determinación de los medios de pago, como se realiza en aquella respecto de las demás
cantidades que constituyen el precio total, parece evidente que, si se retiene o descuenta
parte del precio no existe desplazamiento económico y por ello no procede la
acreditación de los medios de pago, puesto que la cantidad de 1.126,70 euros ha sido
retenida o descontada del precio de venta por la gestoría del precio total convenido por
la simple razón de que un precio retenido es un precio por definición no pagado.
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y
de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
cve: BOE-A-2025-2395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17842
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 1986, 2
de noviembre de 1992, 12 de junio de 1993, 5 de octubre de 1994, 27 de septiembre
de 1999, 12 de septiembre y 2 de diciembre de 2000, 27 de mayo de 2003, 23 y 26 de
septiembre de 2005, 14, 20 y 28 de febrero y 18 de mayo de 2007, 26 de mayo de 2008,
2 de junio, 6, 7, 8 y 9 de julio, 5 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, 5 de marzo, 5
de abril y 2 de junio de 2010, 5 de mayo y 2 y 6 de julio de 2011, 10 de julio y 17 de
octubre de 2012, 11 de marzo de 2013, 16 de octubre y 9 de diciembre de 2014, 23 de
febrero de 2015, 22 de julio, 2 de septiembre y 8 de noviembre de 2016, 4 de septiembre
y 2 de octubre de 2017, 12 de abril de 2018, 25 de julio de 2019 y 17 de enero de 2020,
y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de
marzo de 2020, 28 de julio de 2021 y 8 de marzo y 10 de octubre de 2022.
1. En la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizó un
contrato de compraventa y se pactó que determinada parte del precio «es retenida por la
gestoría del BBVA cuyo destino es la provisión de fondos para la cancelación registral de
las hipotecas que gravan las fincas descritas bajo las letras A y B que por esta se
transmiten».
La registradora suspende la inscripción porque considera necesario identificar «a
través de qué medio de pago se satisfizo por el comprador, dicha cantidad que
posteriormente es retenida por la gestoría; siendo requisito para su inscripción la debida
y completo identificación de los medios de pago de las cantidades satisfechas antes y en
el otorgamiento de la escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 18, 21, 254 de la Ley Hipotecaria; 24 de la Ley Orgánica del Notariado; 177
del Reglamento Notarial; Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal y Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo».
El notario autorizante de la escritura alega en su recurso que, aunque es necesaria la
determinación de los medios de pago, como se realiza en aquella respecto de las demás
cantidades que constituyen el precio total, parece evidente que, si se retiene o descuenta
parte del precio no existe desplazamiento económico y por ello no procede la
acreditación de los medios de pago, puesto que la cantidad de 1.126,70 euros ha sido
retenida o descontada del precio de venta por la gestoría del precio total convenido por
la simple razón de que un precio retenido es un precio por definición no pagado.
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Como
pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un elemento
relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal es un
fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto, por lo
que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos
debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de motivos, es la prevención
del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla
«se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las
transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se
establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y
de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y
contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda
garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la
cve: BOE-A-2025-2395
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Núm. 34