Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2395)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17841
III
Contra la anterior nota de calificación, don Borja Arcocha Aguirrezabal, notario de
Amorebieta-Etxano, interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2024 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
«(…) La interpretación que de esta cuestión hace la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (en adelante DGSJFP), es clara y terminante, y se plasma por
ejemplo en su Resolución de 10 de julio de 2012 (vid. Fundamento Octavo de la misma)
en la que expresamente exige la identificación de los medios de pago aclara que “en la
inscripción de contratos en los que haya mediado precio o entrega en metálico se hará
constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiere hecho o convenido
el pago”.
Es doctrina constante de esta Dirección General (Resoluciones –Sistema Notarial–
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre de 2002, 17 de
octubre de 2003, 4 de febrero de 2005, 19 de febrero de 2010, 23 de mayo 2011 y 14 de
mayo, 17 de septiembre, 12 de diciembre de 2012 y 5 de mayo de 2014, citadas en los
“Vistos”), fundada en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y en el artículo 143 in fine
de su Reglamento, que las presunciones de exactitud y validez que se derivan de la fe
pública notarial sólo pueden ser desvirtuadas por los Tribunales de Justicia en Sentencia
recaída en juicio contradictorio, de forma que ni las Juntas Directivas de los Colegios
Notariales ni esta Dirección General son competentes para pronunciarse sobre la
validez, nulidad o ineficacia de los actos o negocios jurídicos contenidos en los
instrumentos públicos, ni para entrar en el examen o calificación de las consecuencias o
efectos directos o indirectos de los mismos en relación con terceros o con las mismas
partes negociales, ni tampoco sobre el alcance de sus cláusulas.
Que si bien es cierto la necesidad de acreditar los medios de pago también es cierto
que es bastante habitual que el comprador retenga en una compraventa al vendedor
ciertas cantidades para efectuar el pago de gastos e impuestos (del inmueble o
derivados de la compraventa). Es una forma de evitar que el vendedor termine por no
pagarlos o de liberarle de cierta gestiones y responsabilidades posteriores a la venta,
cuando esos gastos e impuestos son de su cuenta o cuando se ha convenido que lo
sean. Así ocurre en el caso que nos ocupa puesto que la gestoría del BBVA, entidad esta
última que financia al comprador con un préstamo hipotecario con la finca adquirida, en
su labor de gestión y tramitación, ha decidido retener parte del precio “como provisión de
fondos para la cancelación registral de las hipotecas que gravan las fincas descritas bajo
las letras A y B que por esta se transmiten”.
Por tanto, aunque es necesario la determinación de los medios de pago, como así se
realiza en la escritura mencionada en las demás cantidades que constituyen el precio
total, parece evidente que, si se retiene o descuenta parte del precio, no existe
desplazamiento económico y por ello no procede en este caso puntual la acreditación de
los medios de pago, puesto que la cantidad de 1126,70 euros ha sido retenida o
descontada del precio de venta por la gestoría del precio total convenido por la simple
razón que un precio retenido es un precio por definición no pagado.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 9 de octubre de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1156 y 1170 del Código Civil; 1, 10, 18, 21, 22, 254, 326 y 327 de
la Ley Hipotecaria; 1, 17, 17 bis, 23, 24 y 47 de la Ley del Notariado; 6 y 7 de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; 143,
145, y 177 del Reglamento Notarial; 51.7.ª del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones
cve: BOE-A-2025-2395
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17841
III
Contra la anterior nota de calificación, don Borja Arcocha Aguirrezabal, notario de
Amorebieta-Etxano, interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2024 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
«(…) La interpretación que de esta cuestión hace la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (en adelante DGSJFP), es clara y terminante, y se plasma por
ejemplo en su Resolución de 10 de julio de 2012 (vid. Fundamento Octavo de la misma)
en la que expresamente exige la identificación de los medios de pago aclara que “en la
inscripción de contratos en los que haya mediado precio o entrega en metálico se hará
constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiere hecho o convenido
el pago”.
Es doctrina constante de esta Dirección General (Resoluciones –Sistema Notarial–
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre de 2002, 17 de
octubre de 2003, 4 de febrero de 2005, 19 de febrero de 2010, 23 de mayo 2011 y 14 de
mayo, 17 de septiembre, 12 de diciembre de 2012 y 5 de mayo de 2014, citadas en los
“Vistos”), fundada en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y en el artículo 143 in fine
de su Reglamento, que las presunciones de exactitud y validez que se derivan de la fe
pública notarial sólo pueden ser desvirtuadas por los Tribunales de Justicia en Sentencia
recaída en juicio contradictorio, de forma que ni las Juntas Directivas de los Colegios
Notariales ni esta Dirección General son competentes para pronunciarse sobre la
validez, nulidad o ineficacia de los actos o negocios jurídicos contenidos en los
instrumentos públicos, ni para entrar en el examen o calificación de las consecuencias o
efectos directos o indirectos de los mismos en relación con terceros o con las mismas
partes negociales, ni tampoco sobre el alcance de sus cláusulas.
Que si bien es cierto la necesidad de acreditar los medios de pago también es cierto
que es bastante habitual que el comprador retenga en una compraventa al vendedor
ciertas cantidades para efectuar el pago de gastos e impuestos (del inmueble o
derivados de la compraventa). Es una forma de evitar que el vendedor termine por no
pagarlos o de liberarle de cierta gestiones y responsabilidades posteriores a la venta,
cuando esos gastos e impuestos son de su cuenta o cuando se ha convenido que lo
sean. Así ocurre en el caso que nos ocupa puesto que la gestoría del BBVA, entidad esta
última que financia al comprador con un préstamo hipotecario con la finca adquirida, en
su labor de gestión y tramitación, ha decidido retener parte del precio “como provisión de
fondos para la cancelación registral de las hipotecas que gravan las fincas descritas bajo
las letras A y B que por esta se transmiten”.
Por tanto, aunque es necesario la determinación de los medios de pago, como así se
realiza en la escritura mencionada en las demás cantidades que constituyen el precio
total, parece evidente que, si se retiene o descuenta parte del precio, no existe
desplazamiento económico y por ello no procede en este caso puntual la acreditación de
los medios de pago, puesto que la cantidad de 1126,70 euros ha sido retenida o
descontada del precio de venta por la gestoría del precio total convenido por la simple
razón que un precio retenido es un precio por definición no pagado.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 9 de octubre de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1156 y 1170 del Código Civil; 1, 10, 18, 21, 22, 254, 326 y 327 de
la Ley Hipotecaria; 1, 17, 17 bis, 23, 24 y 47 de la Ley del Notariado; 6 y 7 de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; 143,
145, y 177 del Reglamento Notarial; 51.7.ª del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones
cve: BOE-A-2025-2395
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Núm. 34