Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2395)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17845
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «Obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
6. En el presente caso es indudable que la calificación no puede ser confirmada.
Según reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 10 de julio de 2012, 28 de julio de 2021 y 8 de marzo y 10 de octubre de 2022), «las
manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas
tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley
del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos
realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con
anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para
satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan
de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que
en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma
en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la
parte del precio aplazado».
Por todo ello, y atendiendo a la literalidad así como a la finalidad de las normas
referidas, para inscribir la escritura calificada es irrelevante que en ésta se detalle el
medio a través del cual se ha entregado por el comprador a la referida gestoría, como
provisión de fondos, la cantidad que no se paga al vendedor sino que se retiene –como
es habitual– para al pago que, de los gastos de cancelación de las hipotecas referidas,
se debe realizar con posterioridad al otorgamiento de la escritura.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2395
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17845
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «Obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
6. En el presente caso es indudable que la calificación no puede ser confirmada.
Según reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 10 de julio de 2012, 28 de julio de 2021 y 8 de marzo y 10 de octubre de 2022), «las
manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas
tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley
del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos
realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con
anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para
satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan
de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que
en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma
en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la
parte del precio aplazado».
Por todo ello, y atendiendo a la literalidad así como a la finalidad de las normas
referidas, para inscribir la escritura calificada es irrelevante que en ésta se detalle el
medio a través del cual se ha entregado por el comprador a la referida gestoría, como
provisión de fondos, la cantidad que no se paga al vendedor sino que se retiene –como
es habitual– para al pago que, de los gastos de cancelación de las hipotecas referidas,
se debe realizar con posterioridad al otorgamiento de la escritura.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2395
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X