Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2399)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jijona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca, previa rectificación de la representación gráfica inscrita de la finca colindante con la que solapa, por haberse recibido alegaciones de un titular colindante de esta última en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17877

diligencia de subsanación y complemento de la precedente matriz autorizada el día 28
de septiembre de 2023, en el sentido que el Informe de Validación Gráfica con CSV: (…)
correspondiente a la finca registral 8006 propiedad de don J. A. B. G., y la solicitud de
inscripción de la base gráfica de la misma conforme al artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria, únicamente se realizó para consentir la delimitación del lindero común que
mantenía con la finca registral 3509 propiedad de don J. C. T. G., pues se consideró que,
en cuanto al lindero controvertido según la calificación registral inicial de 8 de septiembre
de 2023, y al consentir en la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023 el colindante
afectado, ello implicaría la necesidad de aportar junto a la base gráfica de la finca 3509,
la correspondiente a la finca 8006 en cuanto al lindero afectado únicamente, de ahí que
se expresara en la diligencia que, ‘siendo no obstante sus lindes (los de la registral 8006)
los mismos que constan inscritos registralmente.’ Por lo que la oposición a la base
gráfica de la finca 8006 que ahora se notifica, en nada afecta ni está vinculada a la
solicitud de inscripción de la base gráfica de la finca 3509 de Tibi, propiedad de don J. C.
T. G., que resulta del Informe de Validación Gráfica con CSV: (…), cuya base gráfica es
la que se debe inscribir en defecto de oposición, aun cuando no se inscriba la base
gráfica de la registral 8006 (...)”
V. No obstante, la solicitud que se desprende de esta segunda diligencia de
inscribir la representación gráfica propuesta para la finca 3509 aun cuando no se inscriba
la (nueva) base gráfica de la registral 8006 y a pesar del razonamiento que precede a tal
solicitud, la misma no puede ser atendida por no resultar jurídica ni técnicamente posible
por las razones que seguidamente expondremos.
Conviene recordar que en la finca registral 8006 ya está inscrita, por reciente
inmatriculación, la representación gráfica georreferenciada catastral por lo que, si no se
desea rectificar la representación gráfica alternativa propuesta para la finca 3509,
cualquier rectificación de la representación gráfica catastral ya inscrita en la finca 8006
con el fin de evitar el solapamiento con aquella, pasa necesariamente por inscribir en la
citada finca 8006 una nueva representación gráfica, alternativa y rectificativa de la
catastral ya inscrita, que incorpore la rectificación del lindero que se pretende modificar,
planteamiento éste al que respondía la lógica de la primera diligencia de subsanación y
que se habría logrado de un modo satisfactorio de no haber mediado la oposición que
motivó la segunda nota de calificación negativa.
Es decir, técnicamente no es posible rectificar en el Registro las coordenadas de un
lindero en una base gráfica catastral ya inscrita dejando sin inscribir la representación
gráfica alternativa que incorpora la rectificación pretendida, que es la pretensión que
parece desprenderse de la segunda diligencia de aclaración y complemento.
Téngase en cuenta que al no inscribirse la nueva representación gráfica alternativa
propuesta para la finca 8006 que subsane el solapamiento con la representación gráfica
alternativa que se pretende inscribir para la finca 3509, y por los efectos jurídicos que
produce la representación gráfica ya inscrita sobre la finca 8006 de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 10.5 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, subsiste el solapamiento con
la representación gráfica pretendida para la citada finca 3509, impidiendo la inscripción
de la misma conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley
Hipotecaria.
Dicho de otro modo, no es jurídica ni técnicamente posible inscribir una
representación gráfica para la finca 3509 que solapa con la ya inscrita para la citada
finca 8006 si previamente no se inscribe para esta última una nueva representación
gráfica rectificativa que subsane el solapamiento y reemplace a la ya inscrita, puesto que
en caso contrario se produciría una doble inmatriculación de la porción de suelo de 19,39
m2 donde se produce el solapamiento, dado que esa misma porción de suelo quedaría
inscrita tanto a favor del titular de la finca 8006 como del titular de la finca 3509, situación
ésta que es contraria a los principios hipotecarios y técnicamente inviable por no
permitirla la aplicación informática homologada para el tratamiento de la inscripción
registral de las representaciones gráficas a la que se refiere el párrafo noveno del
artículo 9.1 b) de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2399
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Núm. 34