Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2398)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 1 a inscribir una escritura de agrupación de fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17865

fincas registrales, resultando el mismo objeto de denegación de la inscripción, con
arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
“Primero: Con fecha 7 de junio de 2024, bajo el número de entrada 2400/2024,
asiento 369/2024, se presentó en el Registro de la Propiedad de Felanitx 1 escritura de
agrupación de fincas otorgada el 22 de febrero de 2024 ante la Notario de Llucmajor
doña Isabel Bonet Puerto, 232 de protocolo, solicitando la agrupación de dos fincas
registrales, en base a un Certificado de Georreferenciación elaborado por el técnico J. F.
G., aportándose un informe de validación ‘positivo’ CSV: (…) del que resultan las
coordenadas de georreferenciación según el archivo GML ‘AGRUP.GML’.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y
sus concordantes, el procedimiento para la inscripción de la base gráfica alternativa se
notificó a los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes para que, si lo
estimasen conveniente, formulasen alegaciones.
Tercero: Mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 2024, doña J. V. J., hija de
doña M. V. B., de quien ostenta poder general, siendo propietaria de la finca registral con
CRU 07008001249148, que la adquirió mediante escritura otorgada el 4 de febrero
de 1977 ante el Notario de Campos don Miguel Tomás Sorell, 91 de protocolo, habiendo
sido notificada de la agrupación antes indicada, presenta oposición a la misma
fundamentada en el dictamen del técnico don J. M. N., el cual manifiesta que la finca
registral 4891 de Porreres con CRU 07008001249148, antes indicada, forma parte, de
manera incorrecta, de la parcela catastral con referencia 07043A004014050000HA,
aportando un informe de validación ‘positivo’ con CSV: (…), que contiene un archivo
GML ‘es.local.(…).gml’, donde constan las coordenadas de la finca de la Sra. V.
De los documentos presentados se desprende que, de la representación gráfica
alternativa que se pretende inscribir en virtud del citado título, en comparación con la
representación gráfica aportada por la Sra. V., existe un área de solape de 2355,65 m2,
entre ambas representaciones gráficas.
Cuarto: Las alegaciones se fundamentan en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
cuyo tenor literal se reproduce en el apartado Primero de los Fundamentos de Derecho
de la presente resolución, que pasamos a examinar.
Fundamentos De Derecho
Primero: Según el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, ‘El Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la
vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales.’
Segundo: No quiere decir esto que la base gráfica en que se ha basado el
expediente sea incorrecta o que las afirmaciones del titular colindante que impugna se
ajusten necesariamente a la realidad. Pero, al no estar previsto en el procedimiento
registral una fase probatoria donde puedan practicarse pruebas adicionales, ni de oficio
por el registrador ni a instancia de los interesados, y debiendo limitarse el registrador a
calificar si procede o no continuar el expediente con base en los documentos aportados,
en el presente caso hay dudas razonables de cuál de las dos bases gráficas es la
correcta, y, por tanto, de si hay o no invasión de la finca colindante. Ir más allá es
competencia exclusiva de los tribunales de justicia.
Tercero: Lo anterior resulta tanto del tenor literal de la ley como de la reiteradísima
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de excesos
de cabida al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, cuando existieran
dudas fundadas sobre la identidad de la finca.

cve: BOE-A-2025-2398
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Núm. 34