Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2398)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 1 a inscribir una escritura de agrupación de fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17863

de 1977 ante el Notario de Campos don Miguel Tomás Sorell, 91 de protocolo, habiendo
sido notificada de la agrupación antes indicada, presenta oposición a la misma
fundamentada en el dictamen del técnico don J. M. N., el cual manifiesta que la finca
registral 4891 de Porreres con CRU 07008001249148, antes indicada, forma parte, de
manera incorrecta, de la parcela catastral con referencia 07043A004014050000HA,
aportando un informe de validación “positivo” con CSV: (…), que contiene un archivo
GML “es.local.cp_20240904114007rga07043a00401405fr4891.gml”, donde constan las
coordenadas de la finca de la Sra. V.
De los documentos presentados se desprende que, de la representación gráfica
alternativa que se pretende inscribir en virtud del citado título, en comparación con la
representación gráfica aportada por la Sra. V., existe un área de solape de 2355,65 m2,
entre ambas representaciones gráficas.
Cuarto: Las alegaciones se fundamentan en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
cuyo tenor literal se reproduce en el apartado Primero de los Fundamentos de Derecho
de la presente resolución, que pasamos a examinar.
Fundamentos de Derecho
Primero: Según el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, “El Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la
vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser
recurrida conforme a las normas generales.”
Segundo: No quiere decir esto que la base gráfica en que se ha basado el
expediente sea incorrecta o que las afirmaciones del titular colindante que impugna se
ajusten necesariamente a la realidad. Pero, al no estar previsto en el procedimiento
registral una fase probatoria donde puedan practicarse pruebas adicionales, ni de oficio
por el registrador ni a instancia de los interesados, y debiendo limitarse el registrador a
calificar si procede o no continuar el expediente con base en los documentos aportados,
en el presente caso hay dudas razonables de cuál de las dos bases gráficas es la
correcta, y, por tanto, de si hay o no invasión de la finca colindante. Ir más allá es
competencia exclusiva de los tribunales de justicia.
Tercero: Lo anterior resulta tanto del tenor literal de la ley como de la reiteradísima
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de excesos
de cabida al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, cuando existieran
dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
Cuarto: Y con más razón ha de ejercitarse la prudencia a la hora de modificar la
descripción de las fincas al amparo del artículo 199 pues, tras la reforma de 2015, una
vez hecha la coordinación, sea con Catastro o con una base gráfica alternativa, el
artículo 10 de la Ley Hipotecaria extiende la presunción del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria no sólo a la titularidad de la finca y su posesión sino también a su
descripción física, que prevalecerá siempre mientras no haya una sentencia firme que
declare que la finca registral tiene otra descripción.
Quinto: Por tanto, ante la posible colisión de derechos entre dos titulares registrales,
debe concluir el presente procedimiento registral para la rectificación de superficie, sin
perjuicio de que el promotor del expediente pueda solicitar el deslinde e incluso consentir
ante el registrador ambos titulares en la inscripción de la finca, delimitando su superficie
y linderos, conforme al artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria.
Sexto: “Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera
denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá
instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales
afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en

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