Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2397)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera a rectificar una inscripción ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17859
vivienda unifamiliar construida de 65m2, levantada sobre el anterior solar, vivienda que
posteriormente fue objeto de hipoteca, según inscripción 6ª, e inscripción 8 ª, y que por
vicisitudes de la vida, la citada vivienda unifamiliar fue objeto de adjudicación en subasta
según la inscripción 10.ª, donde se hace constar, que lo que se adjudica en subasta es
una vivienda unifamiliar, tal y como aparece descrita en la inscripción anterior 2.ª, y que
posteriormente, el adjudicatario Caixa realiza una aportación social a Servihabitat XXI de
esa vivienda unifamiliar descrita en la inscripción 2.ª, no es posible que desaparezcan los
derechos del recurrente y de su esposa, que tiene reconocido el propio registro, en la
inscripción 1.ª de agrupación, y en la inscripción 2.ª, de obra nueva, por lo que
faltarían 116,54m2 de solar, sin inscribir, a favor del compareciente y su esposa.
Lo lógico hubiese sido que el registrador, por aquel entonces, cuando practicó la
inscripción de obra nueva, 3.º, hipoteca, 5.ª, herencia, 6.ª, hipoteca, 8.ª, hipoteca, 9.ª,
derecho de uso y habitación, adquisición subasta, y 12.ª, aportación social, hubiese
exigido la correspondiente segregación, al existir varios interesados, y división horizontal,
lo que no hizo; y al no hacerse, no puede desaparecer por arte de magia los derechos
que el título de agrupación, reflejado en la inscripción primera, publican respecto del
recurrente y de su esposa, no es posible tampoco que se entienda que el propietario de
la vivienda unifamiliar con una superficie construida de 65m2 se apodere indebidamente
del resto del solar de 116,54m2, porque ningún título ni inscripción publican que
Servihabitat XXI sea dueño de la totalidad del solar.
Por lo tanto, el error material, entendernos, es claro, y por ello el Registro, que ha
cometido ese error deberá rectificarlo, para lo cual, no necesitará del consentimiento del
actual titular registral de la vivienda unifamiliar, ni siquiera providencia judicial, porque el
derecho al que estamos haciendo referencia no le incumbe; salvo, que, una vez que el
recurrente y su esposa, o herederos, hagan la correspondiente segregación, sí que
deberá contar con la autorización del propietario de la vivienda unifamiliar para realizar la
división horizontal.
La inexactitud registral se enuncia en el art. 40 de la LH (nulidad o error de algún
asiento). Afirma la Dirección General en la resolución de 13 de octubre de 2009 que
existe error cuando al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentra en el titulo
inscribible o en los documentos complementarios se incurra en una discordancia. La
ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha introducido un último inciso en el art. 42-9 de la LH,
al permitir que se tome anotación preventiva cuando el Registrador inicie de oficio el
procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento. Los errores
materiales se regulan en los artículos 212 a 215 de la LH y concordantes del reglamento.
La rectificación por el Registrador se regula en el art. 213 de la LH, y según el art. 215
los errores materiales deben rectificarse por otro asiento nuevo en el cual se exprese y
rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta
antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad mediante la
oportuna confrontación. Con respecto a los asientos firmados, se hará por un asiento
especial que llevará el numero o letra que le corresponde e indicará la referencia al
asiento y línea en que se ha cometido la equivocación y omisión, las palabras
equivocadas, en su caso, las palabras que sustituyen a las equivocadas, o que suplen la
omisión, declaración de quedar rectificado el asiento primitivo, la causa o razón de la
rectificación, así como lugar, fecha y firma. Para la rectificación de asientos no firmados
al apreciar el error, se remite al art. 321 del Reglamento Hipotecario, y para la falta de
firma, en algún asiento, el art. 319.
De la certificación expedida en Aguilar de la Frontera, el día 25 de septiembre
de 2015, por Don Diego Palacios Criado, hemos podido observar cómo ninguna de las
inscripciones o asientos se encuentran firmados, pues no aparece el nombre y apellidos
del Registrador, solo aparece rubricas que no identifican al Registrador que practicó el
asiento, por lo que para rectificar el error que hemos solicitado a través de nuestra
instancia presentada el pasado 17 de mayo de 2024, y que ahora reiteramos en el
presente recurso gubernativo, habrá que estar a lo que la ley hipotecaria y su reglamento
establece con respecto a la rectificación de asientos no firmados por el Registrador,
cve: BOE-A-2025-2397
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17859
vivienda unifamiliar construida de 65m2, levantada sobre el anterior solar, vivienda que
posteriormente fue objeto de hipoteca, según inscripción 6ª, e inscripción 8 ª, y que por
vicisitudes de la vida, la citada vivienda unifamiliar fue objeto de adjudicación en subasta
según la inscripción 10.ª, donde se hace constar, que lo que se adjudica en subasta es
una vivienda unifamiliar, tal y como aparece descrita en la inscripción anterior 2.ª, y que
posteriormente, el adjudicatario Caixa realiza una aportación social a Servihabitat XXI de
esa vivienda unifamiliar descrita en la inscripción 2.ª, no es posible que desaparezcan los
derechos del recurrente y de su esposa, que tiene reconocido el propio registro, en la
inscripción 1.ª de agrupación, y en la inscripción 2.ª, de obra nueva, por lo que
faltarían 116,54m2 de solar, sin inscribir, a favor del compareciente y su esposa.
Lo lógico hubiese sido que el registrador, por aquel entonces, cuando practicó la
inscripción de obra nueva, 3.º, hipoteca, 5.ª, herencia, 6.ª, hipoteca, 8.ª, hipoteca, 9.ª,
derecho de uso y habitación, adquisición subasta, y 12.ª, aportación social, hubiese
exigido la correspondiente segregación, al existir varios interesados, y división horizontal,
lo que no hizo; y al no hacerse, no puede desaparecer por arte de magia los derechos
que el título de agrupación, reflejado en la inscripción primera, publican respecto del
recurrente y de su esposa, no es posible tampoco que se entienda que el propietario de
la vivienda unifamiliar con una superficie construida de 65m2 se apodere indebidamente
del resto del solar de 116,54m2, porque ningún título ni inscripción publican que
Servihabitat XXI sea dueño de la totalidad del solar.
Por lo tanto, el error material, entendernos, es claro, y por ello el Registro, que ha
cometido ese error deberá rectificarlo, para lo cual, no necesitará del consentimiento del
actual titular registral de la vivienda unifamiliar, ni siquiera providencia judicial, porque el
derecho al que estamos haciendo referencia no le incumbe; salvo, que, una vez que el
recurrente y su esposa, o herederos, hagan la correspondiente segregación, sí que
deberá contar con la autorización del propietario de la vivienda unifamiliar para realizar la
división horizontal.
La inexactitud registral se enuncia en el art. 40 de la LH (nulidad o error de algún
asiento). Afirma la Dirección General en la resolución de 13 de octubre de 2009 que
existe error cuando al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentra en el titulo
inscribible o en los documentos complementarios se incurra en una discordancia. La
ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha introducido un último inciso en el art. 42-9 de la LH,
al permitir que se tome anotación preventiva cuando el Registrador inicie de oficio el
procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento. Los errores
materiales se regulan en los artículos 212 a 215 de la LH y concordantes del reglamento.
La rectificación por el Registrador se regula en el art. 213 de la LH, y según el art. 215
los errores materiales deben rectificarse por otro asiento nuevo en el cual se exprese y
rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta
antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad mediante la
oportuna confrontación. Con respecto a los asientos firmados, se hará por un asiento
especial que llevará el numero o letra que le corresponde e indicará la referencia al
asiento y línea en que se ha cometido la equivocación y omisión, las palabras
equivocadas, en su caso, las palabras que sustituyen a las equivocadas, o que suplen la
omisión, declaración de quedar rectificado el asiento primitivo, la causa o razón de la
rectificación, así como lugar, fecha y firma. Para la rectificación de asientos no firmados
al apreciar el error, se remite al art. 321 del Reglamento Hipotecario, y para la falta de
firma, en algún asiento, el art. 319.
De la certificación expedida en Aguilar de la Frontera, el día 25 de septiembre
de 2015, por Don Diego Palacios Criado, hemos podido observar cómo ninguna de las
inscripciones o asientos se encuentran firmados, pues no aparece el nombre y apellidos
del Registrador, solo aparece rubricas que no identifican al Registrador que practicó el
asiento, por lo que para rectificar el error que hemos solicitado a través de nuestra
instancia presentada el pasado 17 de mayo de 2024, y que ahora reiteramos en el
presente recurso gubernativo, habrá que estar a lo que la ley hipotecaria y su reglamento
establece con respecto a la rectificación de asientos no firmados por el Registrador,
cve: BOE-A-2025-2397
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Núm. 34