Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2397)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera a rectificar una inscripción ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17858

porque si en la inscripción segunda, de obra nueva, se dice, que Don A. R. S. C. L. es
dueño del solar para su sociedad gananciales, con Doña M. C. G. C., y este solar tiene
una superficie de 181,54 m², y la vivienda unifamiliar una superficie de 65 m²,
faltarían 116,54 m², sin inscribir a favor del compareciente y su esposa. Y por ello, se
solicitaba al amparo de lo establecido en el art. 213 de la LH, rectificar el error material
cometido, poniendo a disposición del Registro los títulos correspondientes para su
entrega, para el caso de que no se conserven en el Registro copia de los mismos.
B) Las únicas respuestas dadas por el Registro de la propiedad de Aguilar de la
Frontera han sido las siguientes, en los hechos, en el número uno, al final se dice
literalmente lo siguiente: “es obvio, por tanto, que la descripción de la referida finca se
refiere a una vivienda de tres plantas sobre rasante, con una superficie edificada
de 65 m2, sobre un solar de 181,54 m², con los linderos que resultan de la inscripción
primera. La superficie no ocupada por la edificación se encuentra ocupada por patios”.
En los fundamentos de derecho, en el primero, dice “no consta inscrito ningún derecho a
favor del interesado que suscribe la instancia, pues la finca 30.622, se encuentra inscrita,
según se ha dicho, a favor de Servihabitat XXI SAU. Ello determina la imposibilidad de
practicar la rectificación, de conformidad con los arts. 20 y 214 de la LH. Según este
último “los registradores no podrán rectificar sin la conformidad del interesado que posea
el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto los erros materiales
cometidos: Primero.-en inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos
títulos no existan en el registro...” Por otra parte, tal y como se ha expresado en el
antecedente primero, no existe error alguno que subsanar a juicio de quien suscribe,
pues ninguna segregación se ha otorgado sobre la finca, como tampoco se ha practicado
ninguna inscripción de defecto de cabida, ni por el titular actual ni por los anteriores –el
suscriptor de la instancia.”
C) De los libros del Registro resulta la inscripción 12.ª, que se llama, aportación
social, y comienza diciendo vivienda unifamiliar, descrita en la inscripción segunda, y
también resulta que esa inscripción figura a nombre de la entidad mercantil Servihabitat
XXI SAU.
Cuando el Registrador dice en el hecho uno, que es obvio que la descripción de la
referida finca se refiere a una vivienda de tres plantas con una superficie edificada de 65m²
sobre un solar de 181,54m², con los linderos que resultan de la inscripción primera, y que la
superficie no ocupada por la edificación se encuentra ocupada por patios, omite decir lo que
dice la inscripción 2.º, de obra nueva literalmente: “Don A R. S. C. L. es dueño del solar para
su sociedad de gananciales con Doña M. C. G. C. como consta en la inscripción anterior, y
ahora declara que sobre el mismo, ha construido la vivienda unifamiliar al principio descrita,
cuya inscripción solicita.”
Es decir, que Don A. S. C. L. y su esposa son dueños de un solar de 181, 54m² y
sobre ese solar edificaron una vivienda unifamiliar de 65m², que ahora es propiedad de
Servihabitat XXI SAU, pero ésta sería propietaria de esa vivienda unifamiliar de 65m²,
pero no del resto del solar, que continúa siendo propiedad de Don A. R. S. C. L. y su
esposa, porque así se refleja en la inscripción 1.ª e inscripción 2.ª
Sin embargo, el Registro, en el historial de la finca no ha reparado en ningún
momento en la segregación a que apunta el Registrador en su fundamento de derecho
primero, no debió inscribirse a favor de un tercero la vivienda unifamiliar de 65m², sin
previamente haber exigido la correspondiente segregación, porque si es de absoluta
claridad que el solar de 181,54m², tiene dos propietarios, uno Doña M. C. G. G. y su
esposo, Don A. S. C. L., con respecto al solar no edificado de 116,54m², y otro
propietario, que si figura inscrito como tal, por una vivienda unifamiliar de 65m². Si
sumamos la vivienda unifamiliar de 65m² y el solar de 116, 54m², resulta el total
de 181,54m², a que se refiere la inscripción 1.ª, llamada, Agrupación.
La solicitud reflejada en la instancia del interesado se circunscribía en que de alguna
forma figure en el Registro los derechos del recurrente y su esposa porque, si de la
inscripción primera de agrupación resulta que ambos son propietarios de un solar
de 181,54 m2, y de la inscripción 2.ª, de obra nueva, resulta que eran propietarios de una

cve: BOE-A-2025-2397
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Núm. 34