Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2397)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera a rectificar una inscripción ya practicada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17857
Por otra parte, tal y como se ha expresado en el antecedente primero, no existe error
alguno que subsanar a juicio de quien suscribe, pues ninguna segregación se ha
otorgado sobre la finca, como tampoco se ha practicado ninguna inscripción de defecto
de cabida, ni por el titular actual ni por los anteriores -el suscriptor de la instancia-.
Segundo. Por lo relativo a la necesidad de que la instancia aparezca con firmas
notarialmente legitimadas o ratificadas en presencia del registrador, ello resulta de lo
dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su reglamento.
Las calificaciones negativas del Registrador (…)
En Aguilar de la Frontera, a la fecha consignada al pie de esta notificación.–El
registrador Fdo.: Francisco Manuel Galán Quesada.–Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Francisco Manuel Galán Quesada registrador/a
titular de Registro de Aguilar de la Frontera a día dos de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. C. L. interpuso recurso el día 23 de
septiembre de 2024 mediante escrito alegando, resumidamente, lo siguiente:
«Hechos
I. El día 17 de mayo de 2024 a través de la oficina de Correos de Puente Genil,
quedo presentado escrito dirigido al Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera,
cuyo tenor literal es el siguiente: (…)
II. El día 13 de septiembre de 2024 por correo postal ordinario y firmado
electrónicamente el día 2 de julio, el recurrente recibe notificación de calificación
negativa cuyo texto literal es el siguiente: (…)
Fundamentos de Derecho
A) No se ajusta a la realidad registral, la notificación de la calificación negativa, por
dos razones esenciales.
La primera, es que cuando describe en la calificación negativa lo que llama hechos,
no consigna de forma íntegra el contenido de la inscripción primera y segunda que
resulta de los libros del registro; solo ha copiado una parte de la inscripción primera y
otra de la inscripción segunda.
La segunda razón es debido a que la calificación negativa, es incongruencia omisiva
porque con respecto a lo solicitado, corrección de un error material del art. 212 a 215 de
la LH, y concordantes del reglamento, se solicitaba la inscripción a favor del
compareciente y de su esposa del resto del inmueble que conforma la agrupación,
cve: BOE-A-2025-2397
Verificable en https://www.boe.es
Primero. (…)
Segundo. Legitimación para interponer recurso: Conforme al art. 325 LH en su
apartado a), y art. 24 de la CE, el recurrente, Don A. S. C. L., entiende que está
legitimado para interponer este recurso al tener interés conocido en asegurar la
propiedad que le concede el título y la inscripción. La inscripción 2 ª obra nueva, describe
una vivienda unifamiliar que se levanta sobre el anterior solar, siendo la superficie
edificada, 65 m2, y el resto destinado a patios. A continuación, también dice que Don A.
R. S. C. L., es dueño del solar para su sociedad de gananciales con Doña M. C. G. C.,
como consta en la inscripción anterior (se refiere a la inscripción 1.ª) y ahora declara que,
sobre el mismo, ha construido la vivienda unifamiliar al principio descrita, cuya inscripción
solicita.
Luego, es indiscutible, que Don A. R. S. C. L. y Doña M. C. G. C., hoy fallecida, son
dueños de un solar con una superficie de 181,54 m², y en consecuencia el recurrente
está legitimado para interponer el presente recurso. (Inscripción 1.ª –agrupación– e
inscripción 2.ª –obra nueva– finca 30.622)
Segundo [sic]. Fondo del asunto:
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17857
Por otra parte, tal y como se ha expresado en el antecedente primero, no existe error
alguno que subsanar a juicio de quien suscribe, pues ninguna segregación se ha
otorgado sobre la finca, como tampoco se ha practicado ninguna inscripción de defecto
de cabida, ni por el titular actual ni por los anteriores -el suscriptor de la instancia-.
Segundo. Por lo relativo a la necesidad de que la instancia aparezca con firmas
notarialmente legitimadas o ratificadas en presencia del registrador, ello resulta de lo
dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 34 de su reglamento.
Las calificaciones negativas del Registrador (…)
En Aguilar de la Frontera, a la fecha consignada al pie de esta notificación.–El
registrador Fdo.: Francisco Manuel Galán Quesada.–Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Francisco Manuel Galán Quesada registrador/a
titular de Registro de Aguilar de la Frontera a día dos de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. C. L. interpuso recurso el día 23 de
septiembre de 2024 mediante escrito alegando, resumidamente, lo siguiente:
«Hechos
I. El día 17 de mayo de 2024 a través de la oficina de Correos de Puente Genil,
quedo presentado escrito dirigido al Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera,
cuyo tenor literal es el siguiente: (…)
II. El día 13 de septiembre de 2024 por correo postal ordinario y firmado
electrónicamente el día 2 de julio, el recurrente recibe notificación de calificación
negativa cuyo texto literal es el siguiente: (…)
Fundamentos de Derecho
A) No se ajusta a la realidad registral, la notificación de la calificación negativa, por
dos razones esenciales.
La primera, es que cuando describe en la calificación negativa lo que llama hechos,
no consigna de forma íntegra el contenido de la inscripción primera y segunda que
resulta de los libros del registro; solo ha copiado una parte de la inscripción primera y
otra de la inscripción segunda.
La segunda razón es debido a que la calificación negativa, es incongruencia omisiva
porque con respecto a lo solicitado, corrección de un error material del art. 212 a 215 de
la LH, y concordantes del reglamento, se solicitaba la inscripción a favor del
compareciente y de su esposa del resto del inmueble que conforma la agrupación,
cve: BOE-A-2025-2397
Verificable en https://www.boe.es
Primero. (…)
Segundo. Legitimación para interponer recurso: Conforme al art. 325 LH en su
apartado a), y art. 24 de la CE, el recurrente, Don A. S. C. L., entiende que está
legitimado para interponer este recurso al tener interés conocido en asegurar la
propiedad que le concede el título y la inscripción. La inscripción 2 ª obra nueva, describe
una vivienda unifamiliar que se levanta sobre el anterior solar, siendo la superficie
edificada, 65 m2, y el resto destinado a patios. A continuación, también dice que Don A.
R. S. C. L., es dueño del solar para su sociedad de gananciales con Doña M. C. G. C.,
como consta en la inscripción anterior (se refiere a la inscripción 1.ª) y ahora declara que,
sobre el mismo, ha construido la vivienda unifamiliar al principio descrita, cuya inscripción
solicita.
Luego, es indiscutible, que Don A. R. S. C. L. y Doña M. C. G. C., hoy fallecida, son
dueños de un solar con una superficie de 181,54 m², y en consecuencia el recurrente
está legitimado para interponer el presente recurso. (Inscripción 1.ª –agrupación– e
inscripción 2.ª –obra nueva– finca 30.622)
Segundo [sic]. Fondo del asunto: