Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2394)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17833
«Boletín Oficial del Estado» el día 20 de junio de 2024 (al no recibirse por la sociedad las
notificaciones), y que, tras el transcurso del plazo de recurrir, y una designación fallida,
habiéndose aceptado el nombramiento el día 3 de septiembre de 2024, se inscribió el
auditor, lo que se notificó al recurrente el día 16 de septiembre de 2024, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279
y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 354, 358, 359, 366.1.5.º, 368 y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo
de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de
febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de
noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero
de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017 y 28 de febrero y 27 de julio de 2018, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 (1.ª
y 2.ª) y 7 de febrero, 5 de junio y 3 de diciembre de 2020, 22 de enero de 2021 y 16 de
mayo de 2024.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si pueden depositarse las
cuentas anuales de una sociedad, que fueron aprobadas en una junta general celebrada
el día 27 de junio de 2024, y presentadas el día 30 de julio de 2024, cuando de los datos
obrantes en el Registro Mercantil, resulta que el día 25 de marzo de 2024 se inició un
expediente de designación de auditor a instancia de la minoría, al que la sociedad
presentó alegaciones, y que concluyó, después de publicarse la resolución del
Registrador Mercantil el día 20 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado», por
ser infructuosas las notificaciones previas, con la aceptación del segundo auditor
nombrado el día 3 de septiembre de 2024, y la inscripción del mismo el día 16 de
septiembre de 2024.
Como cuestión previa, es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el
contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de los registradores es exclusivamente la determinación de si la
calificación es o no ajustada a Derecho.
La misma afirmación es predicable del recurso contra las calificaciones de los
registradores mercantiles cuyo objeto es exclusivamente el acuerdo de rechazo de la
actuación solicitada (vid. disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social); no constituye en
consecuencia su objeto la revisión de actuaciones anteriores ni mucho menos las de
aquéllas que están en otro expediente.
Establecido lo anterior y en referencia al defecto señalado, la falta de aportación del
informe de verificación, el escrito de recurso equivoca por completo lo que constituye el
objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores mercantiles al solicitar la
declaración de nulidad del expediente de nombramiento de auditor, ya que es en el
ámbito competencial del mismo donde corresponde ventilar dicha cuestión sin que ahora
proceda, en el ámbito del recurso contra la calificación del registrador Mercantil, entrar
en una cuestión que además ha devenido firme en vía administrativa (vid. Resolución
de 3 de diciembre de 2013).
2. Centrando en el fondo del recurso debemos recordar la doctrina de este Centro
Directivo en relación con el depósito de cuentas de sociedades obligadas a verificación
por solicitud de la minoría.
El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, ha sido objeto de reforma por la
disposición final cuarta, apartado trece, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
cve: BOE-A-2025-2394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17833
«Boletín Oficial del Estado» el día 20 de junio de 2024 (al no recibirse por la sociedad las
notificaciones), y que, tras el transcurso del plazo de recurrir, y una designación fallida,
habiéndose aceptado el nombramiento el día 3 de septiembre de 2024, se inscribió el
auditor, lo que se notificó al recurrente el día 16 de septiembre de 2024, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279
y 280 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 354, 358, 359, 366.1.5.º, 368 y 378 del
Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo
de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de
febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de
noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero
de 2016, 15 de junio y 14 de septiembre de 2017 y 28 de febrero y 27 de julio de 2018, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 (1.ª
y 2.ª) y 7 de febrero, 5 de junio y 3 de diciembre de 2020, 22 de enero de 2021 y 16 de
mayo de 2024.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si pueden depositarse las
cuentas anuales de una sociedad, que fueron aprobadas en una junta general celebrada
el día 27 de junio de 2024, y presentadas el día 30 de julio de 2024, cuando de los datos
obrantes en el Registro Mercantil, resulta que el día 25 de marzo de 2024 se inició un
expediente de designación de auditor a instancia de la minoría, al que la sociedad
presentó alegaciones, y que concluyó, después de publicarse la resolución del
Registrador Mercantil el día 20 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado», por
ser infructuosas las notificaciones previas, con la aceptación del segundo auditor
nombrado el día 3 de septiembre de 2024, y la inscripción del mismo el día 16 de
septiembre de 2024.
Como cuestión previa, es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el
contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso
contra calificaciones de los registradores es exclusivamente la determinación de si la
calificación es o no ajustada a Derecho.
La misma afirmación es predicable del recurso contra las calificaciones de los
registradores mercantiles cuyo objeto es exclusivamente el acuerdo de rechazo de la
actuación solicitada (vid. disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social); no constituye en
consecuencia su objeto la revisión de actuaciones anteriores ni mucho menos las de
aquéllas que están en otro expediente.
Establecido lo anterior y en referencia al defecto señalado, la falta de aportación del
informe de verificación, el escrito de recurso equivoca por completo lo que constituye el
objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores mercantiles al solicitar la
declaración de nulidad del expediente de nombramiento de auditor, ya que es en el
ámbito competencial del mismo donde corresponde ventilar dicha cuestión sin que ahora
proceda, en el ámbito del recurso contra la calificación del registrador Mercantil, entrar
en una cuestión que además ha devenido firme en vía administrativa (vid. Resolución
de 3 de diciembre de 2013).
2. Centrando en el fondo del recurso debemos recordar la doctrina de este Centro
Directivo en relación con el depósito de cuentas de sociedades obligadas a verificación
por solicitud de la minoría.
El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, ha sido objeto de reforma por la
disposición final cuarta, apartado trece, de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
cve: BOE-A-2025-2394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34