Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2394)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17836
6. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, es cierto que esta Dirección
General ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando
que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales
pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos
individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2012).
Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de
que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la
necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de
que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan
y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de
agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012). Siempre partiendo de la
base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma en
condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible
que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales
violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una
interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro Directivo (vid.
Resolución 20 de mayo de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes.
En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben
concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su
apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación
inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid. Resolución de 20 de mayo
de 2013).
Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de
convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho
de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la
convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho
de información se haya reflejado con la debida claridad, aunque insuficientemente (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado,
presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (vid. Resolución de 24 de
octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta.
De acuerdo con dicha reforma (vid. artículo 204.3 del texto refundido), no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para
llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales
postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido
requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o
esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al
conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este
expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las
que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no
cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan
recibido el trato previsto en la Ley.
7. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de ausencia de puesta a
disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto
cve: BOE-A-2025-2394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17836
6. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, es cierto que esta Dirección
General ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando
que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales
pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos
individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2012).
Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de
que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la
necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de
que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan
y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de
agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012). Siempre partiendo de la
base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma en
condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible
que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales
violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una
interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro Directivo (vid.
Resolución 20 de mayo de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes.
En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben
concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su
apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación
inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid. Resolución de 20 de mayo
de 2013).
Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de
convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho
de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la
convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho
de información se haya reflejado con la debida claridad, aunque insuficientemente (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado,
presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (vid. Resolución de 24 de
octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta.
De acuerdo con dicha reforma (vid. artículo 204.3 del texto refundido), no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para
llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales
postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido
requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o
esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al
conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este
expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las
que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no
cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan
recibido el trato previsto en la Ley.
7. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de ausencia de puesta a
disposición del informe de verificación e incluso de ausencia de información en el texto
cve: BOE-A-2025-2394
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Núm. 34