Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2394)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17835
con mayor razón debe denegarse el depósito de cuentas si no se acompaña del
correspondiente informe una vez producido el nombramiento efectivo.
Recordar que el procedimiento de nombramiento de auditor de cuentas por parte del
registrador Mercantil viene regulado en el artículo 354 del Reglamento del Registro
Mercantil, que dispone en sus apartados tercero y cuarto que «(…) Contra la resolución
del Registrador podrán los interesados interponer recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el plazo de quince días a contar de la fecha de
notificación de la resolución. (…). 4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse
planteado esta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá este al
nombramiento solicitado».
Resultando firme la resolución que establece la procedencia de designación de
auditor a instancia del socio minoritario resulta evidente que el depósito de las cuentas
anuales no puede llevarse a efecto sin la aportación del pertinente informe de auditoría
que, además, deberá ser aprobado por junta convocada al efecto.
5. Es doctrina de esta Dirección General en sede de recursos contra calificaciones
de los registradores mercantiles que la ausencia de expresión en la convocatoria de la
junta del derecho reconocido en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital,
supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados.
Dice así el precepto citado: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier
socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que
han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de
gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este
derecho».
Como ha puesto de relieve la Resolución de fecha 24 de marzo de 2017, el derecho
de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo
de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de
septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre
de 2012 y 26 de noviembre de 2014), como un derecho esencial, instrumental al de voto,
imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.
Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la
marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar
en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.
Este derecho se concreta no solo en la obligación de la sociedad de proporcionar
datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino
también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama
a participar en una junta (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002,
12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).
Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas
ocasiones (vid., por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de
información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o
falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la
totalidad.
Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o
parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de
información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el
particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras
muchas).
Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del
accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su
trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de
que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su
salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
cve: BOE-A-2025-2394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17835
con mayor razón debe denegarse el depósito de cuentas si no se acompaña del
correspondiente informe una vez producido el nombramiento efectivo.
Recordar que el procedimiento de nombramiento de auditor de cuentas por parte del
registrador Mercantil viene regulado en el artículo 354 del Reglamento del Registro
Mercantil, que dispone en sus apartados tercero y cuarto que «(…) Contra la resolución
del Registrador podrán los interesados interponer recurso ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el plazo de quince días a contar de la fecha de
notificación de la resolución. (…). 4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse
planteado esta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá este al
nombramiento solicitado».
Resultando firme la resolución que establece la procedencia de designación de
auditor a instancia del socio minoritario resulta evidente que el depósito de las cuentas
anuales no puede llevarse a efecto sin la aportación del pertinente informe de auditoría
que, además, deberá ser aprobado por junta convocada al efecto.
5. Es doctrina de esta Dirección General en sede de recursos contra calificaciones
de los registradores mercantiles que la ausencia de expresión en la convocatoria de la
junta del derecho reconocido en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital,
supone la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados.
Dice así el precepto citado: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier
socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que
han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de
gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este
derecho».
Como ha puesto de relieve la Resolución de fecha 24 de marzo de 2017, el derecho
de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo
de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de
septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre
de 2012 y 26 de noviembre de 2014), como un derecho esencial, instrumental al de voto,
imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.
Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la
marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar
en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.
Este derecho se concreta no solo en la obligación de la sociedad de proporcionar
datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino
también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama
a participar en una junta (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002,
12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).
Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas
ocasiones (vid., por todas, Resolución de 29 de noviembre de 2012), que el derecho de
información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o
falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la
totalidad.
Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o
parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de
información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el
particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras
muchas).
Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del
accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su
trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de
que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su
salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
cve: BOE-A-2025-2394
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Núm. 34