Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2394)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17837
de la convocatoria, dicha circunstancia implica una contravención frontal de la previsión
legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido,
aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de
celebración de la junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que
para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la
infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la
conducta exigible a una administración diligente.
La doctrina expuesta de esta Dirección General, es plenamente conforme con la
establecida por el Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 3 julio de 2008, se refiere
explícitamente a un supuesto similar al que da lugar a la presente afirmando: «Es preciso
dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre
de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005) ha subrayado la trascendencia del
derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como
instrumental del derecho de voto. En relación con este derecho de información, dice la
Sentencia de 22 de febrero de 2007: esta Sala tiene reiterado que es aquel que trata de
facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego
es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede
tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta,
posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido
reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se
concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones
relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día –Sentencias de 22 de
septiembre de 1992, 9 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 2000, 29 de julio de 2004
y 21 de marzo de 2006–. La ratio de la norma contenida en el artículo 205.2 LSA, esto
es, la posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la
minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es tratar de
asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de 9 de marzo
de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de auditoría,
que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente un
conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una
nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada (STS 18 de
julio de 2001)».
La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. El
acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha
incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de
pleno derecho. Las alegaciones que lleva a cabo la sociedad recurrente no desvirtúan
las afirmaciones anteriores.
La previsión del ordenamiento es que el socio minoritario pueda solicitar la
designación de auditor en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio a fin de que
se lleve a cabo su verificación contable (vid. artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital).
Dicho plazo coincide con el que la ley atribuye a los administradores para la
formulación de las cuentas (vid. artículo 253.1 de la propia ley), de modo que en caso de
que resulte la necesidad de llevar a cabo la verificación, se pueda realizar la
convocatoria de la sociedad en forma, con pleno cumplimiento de las exigencias legales
y dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 164 de la propia Ley de
Sociedades de Capital.
Cuando la previsión legal no se cumpla porque, como ocurre en este expediente, los
trámites derivados de la designación de auditor se hayan visto retrasados, un
administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la
incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida
cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.
Así ha ocurrido en el supuesto de hecho, en el que la sociedad ha tenido
conocimiento de la existencia del expediente de designación de auditor desde mucho
cve: BOE-A-2025-2394
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17837
de la convocatoria, dicha circunstancia implica una contravención frontal de la previsión
legal contenida en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido,
aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de
celebración de la junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que
para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no evita la inexistencia de la
infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la
conducta exigible a una administración diligente.
La doctrina expuesta de esta Dirección General, es plenamente conforme con la
establecida por el Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 3 julio de 2008, se refiere
explícitamente a un supuesto similar al que da lugar a la presente afirmando: «Es preciso
dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre
de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005) ha subrayado la trascendencia del
derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como
instrumental del derecho de voto. En relación con este derecho de información, dice la
Sentencia de 22 de febrero de 2007: esta Sala tiene reiterado que es aquel que trata de
facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego
es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede
tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta,
posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido
reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se
concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones
relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día –Sentencias de 22 de
septiembre de 1992, 9 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 2000, 29 de julio de 2004
y 21 de marzo de 2006–. La ratio de la norma contenida en el artículo 205.2 LSA, esto
es, la posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la
minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil, es tratar de
asegurar el control de las cuentas por un profesional independiente (STS de 9 de marzo
de 2007). La denegación, y entendemos que el impedimento, del informe de auditoría,
que no se ha pedido abusivamente o de mala fe, supone lisa y llanamente un
conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una
nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada (STS 18 de
julio de 2001)».
La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. El
acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha
incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de
pleno derecho. Las alegaciones que lleva a cabo la sociedad recurrente no desvirtúan
las afirmaciones anteriores.
La previsión del ordenamiento es que el socio minoritario pueda solicitar la
designación de auditor en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio a fin de que
se lleve a cabo su verificación contable (vid. artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de
Capital).
Dicho plazo coincide con el que la ley atribuye a los administradores para la
formulación de las cuentas (vid. artículo 253.1 de la propia ley), de modo que en caso de
que resulte la necesidad de llevar a cabo la verificación, se pueda realizar la
convocatoria de la sociedad en forma, con pleno cumplimiento de las exigencias legales
y dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 164 de la propia Ley de
Sociedades de Capital.
Cuando la previsión legal no se cumpla porque, como ocurre en este expediente, los
trámites derivados de la designación de auditor se hayan visto retrasados, un
administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la
incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida
cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse.
Así ha ocurrido en el supuesto de hecho, en el que la sociedad ha tenido
conocimiento de la existencia del expediente de designación de auditor desde mucho
cve: BOE-A-2025-2394
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Núm. 34