Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17823

Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador; y, así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de
actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la Administración de
Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones
procesales que se realicen en el tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al artículo 319.1 de
dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que
documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es doctrina reiterada de esta Dirección General que,
al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos
a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera
de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean
los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible
(cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25
de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de
julio de 1943, entre otras). En el ámbito que a efectos del presente recurso interesa,
puede concluirse que el contenido del documento judicial que le confiere plena viabilidad
para acceder a los libros del registro de la propiedad, dentro de los cauces previstos en
el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es aquél que configura el resultado de un litigio o un
pleito, y no como un simple conducto formal de constatación de un acuerdo entre las
partes interesadas.
5. Según la referida doctrina, esta Dirección General ha entendido en casos
análogos al del presente recurso que, a los efectos de su inscripción, no puede admitirse
el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de la
extinción de una comunidad de bienes adquiridos al margen o en ausencia de todo
régimen conyugal (vid. las Resoluciones de 16 de junio de 2010, 13 de octubre de 2016,
21 de junio de 2017, 24 de octubre de 2018, 25 de julio de 2019 y 9 de abril de 2024).
En el convenio objeto de la calificación impugnada, además de proceder a regular las
relaciones paterno-filiales «stricto sensu» los progenitores aprovechan para extinguir el
condominio existente entre ambos sobre tres inmuebles.
Alega la recurrente que en Cataluña existe equiparación entre parejas estables y
matrimoniales en lo que se refiere a la liquidación del patrimonio habido en común.
El artículo 234-6, apartado 2, del Código civil de Cataluña (en la sección relativa a
«Extinción de la pareja estable») establece que: «En el caso de acuerdos alcanzados
tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los
convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la
autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la
extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los
acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3».
El citado artículo 233-3 se refiere a la «Aprobación judicial de los pactos», relativos a
los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal. Pero, pese

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