Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17824
a esta remisión, el contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción
de la pareja estable no se extiende, como pretende la recurrente, a la extinción de una
comunidad sobre fincas que no constituyan la vivienda familiar.
Así resulta, también, de la propia disposición adicional quinta (relativa a
«Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable») que cita la recurrente, y que,
después de remitirse en su apartado 1 a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para la tramitación de los procesos matrimoniales, establece en su apartado 2 que: «Las
reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los artículos 234-7 a 234-14 del
Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de
los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a
los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en
comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad
judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y
de su adjudicación».
Debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo entre los progenitores de las hijas
menores de edad se encuadra principalmente en los artículos 748 y 769 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen la debida aprobación de las medidas
adoptadas en relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con
independencia del tipo de filiación existente -matrimonial o no matrimonial- pero cuyo
contenido típico no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades
habidas entre los progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de
ejercicio de la guarda y custodia.
El contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja
estable se circunscribe -dentro del ámbito de intervención judicial imperativa- a la
regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, a las normas que rijan la guarda y
custodia de los hijos comunes.
Por ello, la eficacia de la aprobación judicial -dentro de los límites jurisdiccionales y
competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador- sólo puede extenderse a las
medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones
contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a ella.
Debe concluirse, por tanto, que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento
privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por las citadas normas del
Código civil de Cataluña. Y, sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes
como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado
conforme a las exigencias del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria, que como antes se ha expresado exige el otorgamiento en escritura
pública notarial de aquellos acuerdos de voluntad de las partes que deseen ser
incorporados a los libros del Registro de la Propiedad.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas,
la Resolución de 23 de julio de 2024), debe tenerse en cuenta que el convenio privado
entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el
hecho de que el juez o letrado de la Administración de Justicia apruebe u homologue lo
que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las
reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma
determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo con los procedimientos legales
específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26
de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un
objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben
conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento
correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción
de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad
ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438 número 3.4.ª de la
citada ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles), algo que en el presente
cve: BOE-A-2025-2393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17824
a esta remisión, el contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción
de la pareja estable no se extiende, como pretende la recurrente, a la extinción de una
comunidad sobre fincas que no constituyan la vivienda familiar.
Así resulta, también, de la propia disposición adicional quinta (relativa a
«Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable») que cita la recurrente, y que,
después de remitirse en su apartado 1 a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para la tramitación de los procesos matrimoniales, establece en su apartado 2 que: «Las
reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los artículos 234-7 a 234-14 del
Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de
los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a
los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en
comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad
judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y
de su adjudicación».
Debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo entre los progenitores de las hijas
menores de edad se encuadra principalmente en los artículos 748 y 769 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen la debida aprobación de las medidas
adoptadas en relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con
independencia del tipo de filiación existente -matrimonial o no matrimonial- pero cuyo
contenido típico no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades
habidas entre los progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de
ejercicio de la guarda y custodia.
El contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja
estable se circunscribe -dentro del ámbito de intervención judicial imperativa- a la
regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, a las normas que rijan la guarda y
custodia de los hijos comunes.
Por ello, la eficacia de la aprobación judicial -dentro de los límites jurisdiccionales y
competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador- sólo puede extenderse a las
medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones
contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a ella.
Debe concluirse, por tanto, que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento
privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por las citadas normas del
Código civil de Cataluña. Y, sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes
como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado
conforme a las exigencias del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria, que como antes se ha expresado exige el otorgamiento en escritura
pública notarial de aquellos acuerdos de voluntad de las partes que deseen ser
incorporados a los libros del Registro de la Propiedad.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas,
la Resolución de 23 de julio de 2024), debe tenerse en cuenta que el convenio privado
entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el
hecho de que el juez o letrado de la Administración de Justicia apruebe u homologue lo
que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las
reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma
determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo con los procedimientos legales
específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26
de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un
objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben
conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento
correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción
de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad
ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438 número 3.4.ª de la
citada ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles), algo que en el presente
cve: BOE-A-2025-2393
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Núm. 34