Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17822

recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos
ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al
recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a
esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324
de la Ley Hipotecaria.
Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para
resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial
catalán, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificación del
Registro de la Propiedad».
En el presente caso no se debate sobre la aplicación de normas sustantivas de
Derecho especial catalán, sino que debe decidirse si en la aplicación de tales normas se
ha respetado lo establecido en la legislación hipotecaria respecto de los títulos
inscribibles en el Registro de la Propiedad (cabe recordar que la ordenación de los
registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes,
que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, tal como también expone el recurrente en su
escrito).
3. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas
en el apartado «Vistos» de la presente), la calificación registral no entra en el fondo de la
resolución judicial, ni en la validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino
en si tal convenio constituye o no título inscribible para la práctica del asiento registral
teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de calificación registral conforme a los
artículos 100 del Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
hacen referencia, entre otros extremos, a la calificación registral de la congruencia de la
resolución con el procedimiento en que se ha dictado y de los obstáculos derivados de la
legislación registral.
La determinación de si el concreto convenio regulador aprobado judicialmente
constituye o no título hábil para la inscripción de los actos realizados en el mismo está
sometida a la calificación registral, porque es una cuestión relativa a los obstáculos
derivados de la legislación registral, pues en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria se prevén
diferentes clases de documentos públicos en consonancia con cada uno de los actos a
que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables
sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se
contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el
tipo de transmisión de que se trate (conclusión que igualmente es predicable respecto de
la calificación de la congruencia de la resolución -en este caso, sentencia de aprobación
del convenio regulador en el que, entre otras medidas, se incluye la extinción de una
comunidad ordinaria- con el procedimiento en que se ha dictado -en este supuesto,
autos de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales-).
Por eso, esta Dirección General ha venido dilucidando qué actos o transmisiones
cabe inscribir en virtud de un convenio regulador aprobado judicialmente, cuya validez no
se discute, y qué actos precisan de una escritura pública otorgada con posterioridad al
convenio y sin prejuzgar la validez de éste.
4. Ciertamente, este Centro Directivo ha puesto de manifiesto que es inscribible el
convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en
testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la
sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.

cve: BOE-A-2025-2393
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Núm. 34