Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17821
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en
normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la
infracción de una norma del Derecho catalán” (…)».
Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en
Resolución de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos
de 29 de mayo y 9 de junio de 2017, también seguida en Resolución de 5 de marzo
de 2018), y que no cabe sino ratificar y reiterar: «Según el artículo 324 de la Ley
Hipotecaria “las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma
y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente
ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté
situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en
la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de
esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de
Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que
esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección
General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.
Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que
deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de
Cataluña, competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de
Cataluña, que, tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 4/2014, de 16 de enero, atribuye a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de la Generalitat de Cataluña la resolución de los recursos contra la
calificación registral únicamente cuando “las calificaciones impugnadas o los recursos se
fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción”
(artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley que “si la
persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación,
entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de
Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos
establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel
hecho”.
Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero
de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley
catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto
competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que
no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para
la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando
hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que
la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones
específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho
común u otro tipo de derecho -registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de
forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores
deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General
de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los
cve: BOE-A-2025-2393
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Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17821
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en
normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la
infracción de una norma del Derecho catalán” (…)».
Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en
Resolución de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos
de 29 de mayo y 9 de junio de 2017, también seguida en Resolución de 5 de marzo
de 2018), y que no cabe sino ratificar y reiterar: «Según el artículo 324 de la Ley
Hipotecaria “las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma
y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente
ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté
situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en
la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de
esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de
Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que
esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección
General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.
Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que
deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de
Cataluña, competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de
Cataluña, que, tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 4/2014, de 16 de enero, atribuye a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de la Generalitat de Cataluña la resolución de los recursos contra la
calificación registral únicamente cuando “las calificaciones impugnadas o los recursos se
fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción”
(artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley que “si la
persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación,
entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de
Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos
establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel
hecho”.
Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero
de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley
catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto
competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que
no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para
la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando
hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que
la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones
específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho
común u otro tipo de derecho -registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de
forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores
deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General
de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los
cve: BOE-A-2025-2393
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Núm. 34