Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17820
ser única propietaria, compensando al otro progenitor con determinada cantidad de
dinero.
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en que la adjudicación de
bienes en un convenio regulador es factible a los efectos de su inscripción en el Registro
de la Propiedad cuando se produzca en ejecución de una situación de crisis matrimonial,
mientras que, fuera de este contexto, carece de fundamento legal, por cuanto si bien las
operaciones relativas a la guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de
autorización o aprobación judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de
bienes existentes entre los padres resultan ajenas a la habilitación que a los efectos de
la inscripción en el Registro establece la legislación hipotecaria. Y añade que, en virtud
del principio de titulación formal, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre,
verificada por dos personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujetas a la
aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de
tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura pública.
Alega la recurrente que, según la doctrina de este Centro Directivo, es inscribible el
convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en
testimonio judicial acreditativo de la aprobación de dicho convenio; y en Cataluña existe
equiparación entre parejas estables y matrimoniales en lo que se refiere a la liquidación
del patrimonio habido en común.
2. Como cuestión previa, esta Dirección General debe decidir sobre su propia
competencia para resolver el presente recurso.
Hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para
resolverlo, por lo que procede reiterar y reafirmar la doctrina sentada sobre esta cuestión
(cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2020, 5 y 21 de
octubre de 2021, 11 de julio de 2022, 27 de octubre de 2023 y 2 de septiembre de 2024).
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido clara al establecer, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente
derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero,
que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye -ni podría incluir- la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
cve: BOE-A-2025-2393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17820
ser única propietaria, compensando al otro progenitor con determinada cantidad de
dinero.
La registradora fundamenta su negativa a la inscripción en que la adjudicación de
bienes en un convenio regulador es factible a los efectos de su inscripción en el Registro
de la Propiedad cuando se produzca en ejecución de una situación de crisis matrimonial,
mientras que, fuera de este contexto, carece de fundamento legal, por cuanto si bien las
operaciones relativas a la guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de
autorización o aprobación judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de
bienes existentes entre los padres resultan ajenas a la habilitación que a los efectos de
la inscripción en el Registro establece la legislación hipotecaria. Y añade que, en virtud
del principio de titulación formal, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre,
verificada por dos personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujetas a la
aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de
tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura pública.
Alega la recurrente que, según la doctrina de este Centro Directivo, es inscribible el
convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en
testimonio judicial acreditativo de la aprobación de dicho convenio; y en Cataluña existe
equiparación entre parejas estables y matrimoniales en lo que se refiere a la liquidación
del patrimonio habido en común.
2. Como cuestión previa, esta Dirección General debe decidir sobre su propia
competencia para resolver el presente recurso.
Hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para
resolverlo, por lo que procede reiterar y reafirmar la doctrina sentada sobre esta cuestión
(cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2020, 5 y 21 de
octubre de 2021, 11 de julio de 2022, 27 de octubre de 2023 y 2 de septiembre de 2024).
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido clara al establecer, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente
derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero,
que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye -ni podría incluir- la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
cve: BOE-A-2025-2393
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Núm. 34