Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17818

Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable-, en su apartado 2 que “Las
reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los artículos 234-7 a 234-14 del
Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de
los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a
los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en
comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad
judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y
de su adjudicación”.
Y en cuanto a la constitución de las parejas de hecho en su artículo 234-1 de ese
mismo texto sustantivo (Codi civil de Catalunya) se dispone:
Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se
consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
En conclusión, y por cuanto se ha expuesto, en el caso que aquí nos ocupa los
progenitores, entre las cláusulas del convenio regulador, incluyeron la liquidación de las
relaciones patrimoniales habidas durante la existencia de la pareja estable, mediante la
extinción de la comunidad existente sobre tales bienes que se adjudica a uno de ellos
con la correspondiente compensación al otro.
Obsérvese en tal sentido, que en el convenio regulador se hace constar que la pareja
ha tenido dos hijas, de 16 años (nacida el 20/03/2007) y de 14 años de edad (nacida
el 20/05/2009), e igualmente consta que los inmuebles que son objeto del presente
recurso fueron adquiridos durante la vigencia de la pareja estable, constituida desde al
menos 2007 por actos inequívocos como son los nacimientos antes señalados, mediante
escritura pública de permuta suscrita el 17/05/2012 ante el Notario Dña. María de Lara
Domínguez Martínez bajo protocolo n.º 1.194, y la pareja no se extinguió hasta
el 19/02/2024. Es decir, los inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la pareja
estable legalmente constituida según nuestra legislación autonómica, por lo que es
indudable que el convenio regulador es cauce hábil para la liquidación de bienes y su
correspondiente inscripción de la adjudicación que de los referidos inmuebles se ha
realizado a favor de la ahora recurrente.
Fundamentos de Derecho.

E)

Solicito.

Se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es iniciar las
actuaciones previstas según lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, ordenando la inscripción
de las fincas 52534, 52562/7 y 52526/19 a favor de Dña. L. M. P.».

cve: BOE-A-2025-2393
Verificable en https://www.boe.es

I. El art. 233-2 y disposición adicional quinta del Código Civil catalán, y art. 90 y
siguiente del CC respecto al contenido del Convenio regulador.
II. El art. 234-1 del Código Civil catalán respecto a la pareja estable.
III. El art. 3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la falta de necesidad de elevación a
escritura pública de documentos consignados judicialmente.
IV. El Art. 100 del Reglamento Hipotecario, en referencia a la falta de valoración
sobre las decisiones contenidas en documentos judiciales.
V. La doctrina sentada en resoluciones de la Dirección General de Registros y
Notariado.