Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2393)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles, mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17817

Registre de la Propietat núm. 2 de Sabadell a día dieciséis de agosto del dos mil
veinticuatro».
El día 20 de agosto de 2024 dicha calificación negativa fue notificada tanto al
presentante como al Juzgado.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. B. P., abogada, en nombre y
representación de doña L. M. P., interpuso recurso el día 20 de septiembre de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«(…) La calificación se fundamenta en que “si bien, la inclusión de operaciones de
liquidación y adjudicación de bienes en un convenio regulador es factible a los efectos de
su inscripción en el Registro de la Propiedad cuando se produzca en ejecución de una
situación de crisis matrimonial, es decir, la nulidad, separación o divorcio, fuera de este
contexto carece su fundamento legal, por cuanto si bien las operaciones relativas a la
guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de autorización o aprobación
judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los
padres resultan ajenas a la habilitación que a los efectos de la inscripción en el Registro
establece la legislación hipotecaria. Por ello, en virtud del principio de titulación formal, al
tratarse de una transmisión voluntaria y libre, verificada por dos personas plenamente
legitimadas, capaces de obrar y no sujetas a la aprobación judicial, debe verificarse a
través del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir, la
escritura pública. Artículos 2, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria, artículo 100 del reglamento
hipotecario”.
La referida calificación contradice y discrepa de la línea doctrinal seguida por la
Dirección General a la hora de analizar el valor formal y material del convenio regulador
como título inscribible en el Registro de la Propiedad. A modo de resumen de dicha
doctrina, la Resolución de 11 de octubre de 2017 puso de relieve que “el convenio
regulador como negocio jurídico -tanto en su vertiente material como formal- propio y
especifico, goza de aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del
Registro”.
Dispone la Resolución de 11 de abril de 2024 que “Si bien no deja de ser un acuerdo
privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le
confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido
para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no
excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del
régimen económico-matrimonial. Por ello la liquidación del régimen económicomatrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del
convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. Añade dicha
resolución “Tal y como se ha indicado en pronunciamiento previos, dicha liquidación ha
de referirse al haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial -o a otros pactos
relativos a la vivienda habitual-, siendo indiferente si se trata de una comunidad romana
o en mano común, es decir, con independencia del tipo y características del régimen
económico matrimonial bajo cuya vigencia se generó la masa patrimonial objeto de
liquidación”.
La Resolución de 5 de diciembre de 2012 dispone “es lógico que, pactado el divorcio,
se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza impone tal proindivisión, por lo
que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la proindivisión, puede ser
objeto del convenio regulador (vid., asimismo, la Resolución de 27 de febrero de 2015 y
las más recientes de 15 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, 10 de mayo de 2021
y 8 de junio de 2022).
Por último recordar que en Cataluña existe equiparación entre parejas estables y
matrimonial en lo que a la liquidación del patrimonio habido en común, y es que nuestro
Código Civil de Catalunya expresamente dispone en su Disposición Adicional Quinta.–

cve: BOE-A-2025-2393
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Núm. 34