Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2391)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro por error en el título.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17808
Así pues, los supuestos de inexactitud registral pueden venir motivados bien por la
existencia de errores materiales, o bien por errores de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII. El artículo 212 de la Ley
Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie
el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el
artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar
en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero
sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se
considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del
artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones
o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de
las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos
obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, en los errores de concepto el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto,
deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
En el supuesto concreto, alega el recurrente y resulta, a la vista de lo expuesto, que
estamos ante un error material procedente de un defecto del título, por lo que no procede
plantear si la persona a cuyo cargo está el Registro debe subsanar o no el asiento.
4. Así, debe analizarse la segunda alegación del recurso, que coincide con el
defecto señalado, esto es, la inexactitud del Registro causada por el error en el título. El
artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria expresamente determina que «los
asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos
doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
Consecuentemente con este principio básico de la Ley Hipotecaria, el artículo 40.d)
de la Ley Hipotecaria determina que «cuando la inexactitud procediere de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiera motivado el asiento y, en general, de cualquier
otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionados el
de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de
legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
cve: BOE-A-2025-2391
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Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17808
Así pues, los supuestos de inexactitud registral pueden venir motivados bien por la
existencia de errores materiales, o bien por errores de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII. El artículo 212 de la Ley
Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie
el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el
artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de concepto cuando al expresar
en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero
sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se
considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del
artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones
o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de
las mismas), el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos
obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
A la vista del citado artículo, en los errores de concepto el consentimiento o acuerdo
unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la
rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la
actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que
publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el
título, mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto
del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada supuesto,
deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
En el supuesto concreto, alega el recurrente y resulta, a la vista de lo expuesto, que
estamos ante un error material procedente de un defecto del título, por lo que no procede
plantear si la persona a cuyo cargo está el Registro debe subsanar o no el asiento.
4. Así, debe analizarse la segunda alegación del recurso, que coincide con el
defecto señalado, esto es, la inexactitud del Registro causada por el error en el título. El
artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria expresamente determina que «los
asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos
doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
Consecuentemente con este principio básico de la Ley Hipotecaria, el artículo 40.d)
de la Ley Hipotecaria determina que «cuando la inexactitud procediere de falsedad,
nulidad o defecto del título que hubiera motivado el asiento y, en general, de cualquier
otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Son principios básicos de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionados el
de tracto sucesivo, el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de
legitimación, según los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
cve: BOE-A-2025-2391
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Núm. 34