Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2391)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro por error en el título.
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Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17807

del recurrente para la interposición del recurso de conformidad con el artículo 325 de la
Ley Hipotecaria», por lo que se admite legitimación para la interposición del mismo.
En cuanto a la documentación aportada por el recurrente junto con el escrito de
interposición del recurso, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto de los
documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido
tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido, y conforme a lo
dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser tenidos en
consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al Registrador a la
hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución de 22 de noviembre de 2021).
Respecto a las peticiones del recurrente en su escrito de interposición de recurso,
conviene recordar que el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que
«las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Es, por tanto, continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido
del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de subsanar o completar un
título, o formular una adición a la adjudicación de herencia ya otorgada, siendo esto lo
solicitado en el propio escrito de recurso, escrito que puede rebatir los defectos
relacionados en la calificación recurrida, pero no pedir que la Resolución que cause el
expediente los subsane, sin perjuicio de que pueda este Centro Directivo sugerir la forma
de subsanación.
3. Alega el recurrente, por un lado, que se ha producido un error material en la
inscripción que se practicó en su día en el Registro y que «corresponde a la persona al
cargo de Registro su rectificación»; y, por otro lado, alega que existe una inexactitud del
Registro causada por el error en el título.
En cuanto a la primera alegación, toda la doctrina elaborada a través de los
preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro
Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que
los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria). Por ello, como se ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de
febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011
y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho.
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

cve: BOE-A-2025-2391
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Núm. 34