Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2391)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro por error en el título.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17804
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. F. C. interpuso recurso el día 20 de
septiembre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«1.º Legitimación para poder interponer recurso conforme al artículo 325 de la Ley
Hipotecaria y el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como heredero de P. F. C.
conforme protocolo n.º: 2077 de fecha 29/12/2010 del Notario de Benetússer Tobías
Calvo Escamilla, presentado en el Registro de la Propiedad de Valencia n.º 17: en
fecha 10/01/2.011. En consecuencia, se cumple con la condición legal de representación
que regula el artículo 1.259 que se menciona en la resolución de la Registradora.
2.º El artículo 1.254 de la Ley Hipotecaria que menciona la resolución suspensiva
se cumple según lo manifestado en el “hecho 2.º” en especial en el tercer párrafo: “D. A.,
D. J., D. P. y doña C. F. C., ratifican así mismo, la aceptación de tal donación y renuncian
a favor de su madre, y la cesión gratuita que a favor de esta hacen del usufructo vitalicio
de todo cuanto adquieren en herencia por cualquier concepto; todo ello contenido en la
expresada base Quinta del cuaderno”. También conforme al artículo 661 del Código Civil:
“los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos
y obligaciones”, y una escritura pública tiene contenido veraz, con fuerza para probar la
fecha de otorgamiento, las personas, los hechos y las declaraciones que las personas
realicen.
3.º Respecto al artículo 1261 de la Ley Hipotecaria que aplica la Registradora en su
resolución, se cumple al haber sido presentados testamento y últimas voluntades de R.
F. E. junto al cuaderno particional, tal y como se menciona en el “hecho 3.º”. La escritura
es un contrato traslativo del dominio porque facilita el título para la transmisión de la
propiedad, y como queda expuesto en el hecho 2.º hubo consentimiento con la herencia
de R. F. E. y la de M. C. F., ambas contenidas en el protocolo n.º: 47 de 07/01/1.966,
resultando obvio el objeto del mismo y la obligación establecida y aceptada sobre los
bienes que cada parte heredaba, en usufructo heredo la viuda y transmitió su parte de la
sociedad conyugal en gananciales, que se extinguió, y en nuda propiedad heredaron los
cuatro hijos.
4.º Respecto al artículo 1.262 en el que se basa la presente resolución que se
recurre, el consentimiento queda manifiesto en el mencionado “hecho 2.º” en concreto en
el punto III de la protocolización de cuaderno particional del documento aportado: “leída
que les ha sido por mí, el Notario, el aludido cuaderno particional, lo encuentran en un
todo conforme, por lo que aprueban y ratifican de nuevo su contenido, y de modo
especial ratifican: Doña M. C. F., las donaciones que en la base Quinta del cuaderno
hace de la nuda propiedad, reservándose el usufructo, de todo cuanto representa su
participación en la extinguida sociedad conyugal, a favor de sus cuatro hijos A., J., P. y C.
F. C., y la renuncia a favor de los mismos y a partes iguales, hace del legado del tercio
libre que el causante le otorgó en su testamento.
Y D. A., D. J., D. P. y doña C. F. C., ratifican así mismo, la aceptación de tal donación
y renuncian a favor de su madre, y la cesión gratuita que a favor de esta hacen del
usufructo vitalicio de todo cuanto adquieren en herencia por cualquier concepto; todo ello
contenido en la expresada base Quinta del cuaderno.”
5.º No fue aplicada la Ley Hipotecaria de modo correcto en las distintas
tramitaciones administrativas que tuvieron lugar a tenor de los hechos expuestos, porque
en ningún momento fue practicado trámite de subsanación relativo al hecho de que,
practicada segregación en la finca 1.101, no haber incluido el resto en el inventariado de
bienes, máxime cuando en el mismo acto se extingue la sociedad conyugal en régimen
de gananciales; considerando el artículo 21.1 de dicha Ley y el artículo 22 sobre la
responsabilidad del Notario por no haber incluido dicho resto, y del Registrador por no
aplicar el artículo 19 para subsanar incidencias; implicando que no tenga lugar una
situación de concordancia entre la realidad conforme a los bienes heredados de la
sociedad conyugal en régimen de gananciales extinguida y el hecho de que conste
cve: BOE-A-2025-2391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17804
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. F. C. interpuso recurso el día 20 de
septiembre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«1.º Legitimación para poder interponer recurso conforme al artículo 325 de la Ley
Hipotecaria y el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como heredero de P. F. C.
conforme protocolo n.º: 2077 de fecha 29/12/2010 del Notario de Benetússer Tobías
Calvo Escamilla, presentado en el Registro de la Propiedad de Valencia n.º 17: en
fecha 10/01/2.011. En consecuencia, se cumple con la condición legal de representación
que regula el artículo 1.259 que se menciona en la resolución de la Registradora.
2.º El artículo 1.254 de la Ley Hipotecaria que menciona la resolución suspensiva
se cumple según lo manifestado en el “hecho 2.º” en especial en el tercer párrafo: “D. A.,
D. J., D. P. y doña C. F. C., ratifican así mismo, la aceptación de tal donación y renuncian
a favor de su madre, y la cesión gratuita que a favor de esta hacen del usufructo vitalicio
de todo cuanto adquieren en herencia por cualquier concepto; todo ello contenido en la
expresada base Quinta del cuaderno”. También conforme al artículo 661 del Código Civil:
“los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos
y obligaciones”, y una escritura pública tiene contenido veraz, con fuerza para probar la
fecha de otorgamiento, las personas, los hechos y las declaraciones que las personas
realicen.
3.º Respecto al artículo 1261 de la Ley Hipotecaria que aplica la Registradora en su
resolución, se cumple al haber sido presentados testamento y últimas voluntades de R.
F. E. junto al cuaderno particional, tal y como se menciona en el “hecho 3.º”. La escritura
es un contrato traslativo del dominio porque facilita el título para la transmisión de la
propiedad, y como queda expuesto en el hecho 2.º hubo consentimiento con la herencia
de R. F. E. y la de M. C. F., ambas contenidas en el protocolo n.º: 47 de 07/01/1.966,
resultando obvio el objeto del mismo y la obligación establecida y aceptada sobre los
bienes que cada parte heredaba, en usufructo heredo la viuda y transmitió su parte de la
sociedad conyugal en gananciales, que se extinguió, y en nuda propiedad heredaron los
cuatro hijos.
4.º Respecto al artículo 1.262 en el que se basa la presente resolución que se
recurre, el consentimiento queda manifiesto en el mencionado “hecho 2.º” en concreto en
el punto III de la protocolización de cuaderno particional del documento aportado: “leída
que les ha sido por mí, el Notario, el aludido cuaderno particional, lo encuentran en un
todo conforme, por lo que aprueban y ratifican de nuevo su contenido, y de modo
especial ratifican: Doña M. C. F., las donaciones que en la base Quinta del cuaderno
hace de la nuda propiedad, reservándose el usufructo, de todo cuanto representa su
participación en la extinguida sociedad conyugal, a favor de sus cuatro hijos A., J., P. y C.
F. C., y la renuncia a favor de los mismos y a partes iguales, hace del legado del tercio
libre que el causante le otorgó en su testamento.
Y D. A., D. J., D. P. y doña C. F. C., ratifican así mismo, la aceptación de tal donación
y renuncian a favor de su madre, y la cesión gratuita que a favor de esta hacen del
usufructo vitalicio de todo cuanto adquieren en herencia por cualquier concepto; todo ello
contenido en la expresada base Quinta del cuaderno.”
5.º No fue aplicada la Ley Hipotecaria de modo correcto en las distintas
tramitaciones administrativas que tuvieron lugar a tenor de los hechos expuestos, porque
en ningún momento fue practicado trámite de subsanación relativo al hecho de que,
practicada segregación en la finca 1.101, no haber incluido el resto en el inventariado de
bienes, máxime cuando en el mismo acto se extingue la sociedad conyugal en régimen
de gananciales; considerando el artículo 21.1 de dicha Ley y el artículo 22 sobre la
responsabilidad del Notario por no haber incluido dicho resto, y del Registrador por no
aplicar el artículo 19 para subsanar incidencias; implicando que no tenga lugar una
situación de concordancia entre la realidad conforme a los bienes heredados de la
sociedad conyugal en régimen de gananciales extinguida y el hecho de que conste
cve: BOE-A-2025-2391
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Núm. 34