Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2390)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17794

y alegar cuantos motivos tuvo por convenientes como causa de oposición a la ejecución.
Cosa distinta es que le fuera desestimada su oposición, cuestión sobre la que
obviamente no es factible revisar por la Sra. Registradora
2) Por si no fuera suficiente, entiende esta parte que no procede acordar la no
inscripción solicitada con el único motivo de no haberse expresado la fecha de
interposición de la demanda ejecutiva y ello por cuanto, según se deduce de la
Resolución hoy recurrida, tal circunstancia únicamente se debe conocer a los efectos de
determinar si dicha demanda se interpuso antes o después de la inscripción a favor de la
Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa Segundo Milenio (en realidad
“Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa Madrileña” y no “Cooperativa
Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa Segundo Milenio”).
Pues bien, tal y como establece la propia Resolución, la inscripción tuvo lugar
el 17/07/2018 (no el 17/04/2018 que se dice en la Resolución que se recurre, tal y como
hemos dicho y documentado en el motivo 1.º), y basta acudir a la numeración del
Procedimiento ejecutivo para constatar que la demanda ejecutiva fue posterior a dicha
inscripción. No puede obviarse que la inscripción solicitada trae su causa en el Decreto
de Adjudicación de la finca que se dicta en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria
núm. 59/2019, siendo notoriamente conocido que, cuando se tiene por turnada y
repartida una demanda a un concreto juzgado (en este caso el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares), éste le da una calificación procedimental, así
como un número dentro de dicha calificación, en función del número de procedimientos
del mismo tipo seguidos hasta la fecha en ese Juzgado, número que siempre va seguido
del año en que se tramita el procedimiento en cuestión, por lo que no queda duda alguna
de que el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria del que trae objeto la petición de
inscripción solicitada, se tramitó en el año 2019, como así se constata en su numeración:
59/2019.
Por tanto, no puede la Sra. Registradora de la Propiedad denegar la inscripción
solicitada bajo pretexto de no haberse indicado la fecha exacta de la interposición de la
demanda ejecutiva cuando, del propio procedimiento ejecutivo y de todas las
resoluciones en él dictadas, se constata que la fecha del mismo es posterior a la
inscripción a favor de la Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa
Madrileña, pues nos encontramos ante hechos producidos en años distintos, por lo que
no es necesario determinar el día o mes exacto para que quede evidenciado qué hecho
fue anterior o posterior al otro.
Pero es que el fondo y la trascendencia de la cuestión no está tanto en si debía de
haber sido demandado el tercer poseedor o serle notificada la existencia del
procedimiento por el Juzgado o por el Registrador (arts. 685.11, 686 y 689 de la LEC) en
función a la fecha de la demanda y de la inscripción de su dominio, sino en si como
hemos razonado en el anterior apartado, si al tercer poseedor se le ha dado la
oportunidad de intervenir en el procedimiento y defender sus intereses, algo que
indiscutiblemente ha ocurrido en el caso, como hemos explicado más arriba, aunque sus
pretensiones han sido desestimadas. Ese es el fundamento de la Resolución de 9 de
enero de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la que en
un caso muy similar dice, en relación con la interpretación del último inciso del
apartado 1.º del art. 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: “la Sentencia del Tribunal
Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, por la que sienta ‘doctrina sobre la
proyección que desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.1 de la Constitución Española) tiene la inscripción registral y su publicidad’
en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en especial ‘la cuestión relativa a la
constitución de la relación jurídico procesal’ en este tipo de procedimientos ‘en relación
con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad’. Según
la doctrina del Tribunal Constitucional -reiterada por la citada Sentencia- ‘el
procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de
realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya
estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita

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