Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2390)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17793

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 689.1 de la LEC habiéndose desestimado la
oposición formulada por resolución de 17-2-20”.
Por tanto, ha quedado acreditado que en el presente procedimiento se han cumplido
todas las garantías constitucionales respecto al meritado tercer poseedor pues, tal y
como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2013: “la situación de
litisconsorcio pasivo necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito
su título adquisitivo pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede
desarrollarse a espaldas del titular registral”.
En el presente caso, como decimos, el Juzgado ha dejado clara constancia de
haberse cumplido los trámites legalmente previstos, habiendo dado la oportunidad de
contradicción al tercer poseedor y, por tanto, habiendo respetado su derecho de defensa
y contradicción, sin que pueda ahora la Registradora de la Propiedad obviar lo dispuesto
en dicha Resolución Judicial, menos aún realizar una revisión de la corrección del
Procedimiento Judicial, bajo el pretexto de su función calificadora y ello por cuanto, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite In inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”, mientras
que, tratándose de Resoluciones Judiciales, establece el art. 100 de la meritada Ley:
“Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad la competencia de los
Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el
mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva. Si dudaren de la
competencia del Juez o Tribunal; darán cuenta al Presidente de la Audiencia respectiva,
el cual decidirá lo que estime procedente”.
Por tanto, cuando se trata de Resoluciones Judiciales, el Registrador no puede
calificar, porque se lo prohíbe la Ley, el fondo del asunto y ello por cuanto el Registrador
carece de la jurisdicción y los medios procesales que el Derecho positivo concede al
juzgador para decidir si se han cumplido los requisitos procedimentales o no, como así
se ha declarado en múltiples Resoluciones de la DGRN.
Asimismo, el Tribunal Supremo se ha referido a esta cuestión en su Sentencia de 9
de septiembre de 2021 (Sentencia núm. 590/2021), estableciendo en relación con la
inscripción de los mandamientos judiciales que: el art 100 de RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro, pero recuerda que, tal y como establece la Sentencia 625/2017, de 21 de
noviembre, en un supuesto en que se había denegado la falta de inscripción por falta de
constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4
LEC que: “esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede
juzgar sobre su procedencia”. Asimismo, la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2011, citada por el propio Tribunal
Supremo, establece en un asunto relativo al emplazamiento de la herencia como
demandado que: “el ámbito de calificación del registrador en relación con los
documentos expedidos por la autoridad judicial no abarcaría el examen de la adecuación
a la Ley del trámite de emplazamiento de la herencia como demandada, trámite procesal
que se escapa a la valoración de la congruencia del mandado con el procedimiento o
juicio en que se hubiera dictado” y ello por cuanto dichas circunstancias, “ya fueron
objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren la
corrección de la relación jurídico procesal”.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la relación jurídico-procesal
respecto al tercer poseedor, ha quedado totalmente definida y preservada por el propio
Juzgado que, no sólo le dio traslado del procedimiento sino que además procuró no
vulnerar su derecho de defensa permitiendo del mismo a personarse en el Procedimiento

cve: BOE-A-2025-2390
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