Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2390)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17792
Entiende esta parte que la calificación de la Resolución contra la que se interpone el
presente recurso se extralimita en su función calificadora de los títulos de origen judicial
que se presentan a inscripción por cuanto omite la realización del acto procesal previsto
justamente para la situación que nos ocupa, esto es la notificación de la existencia del
procedimiento a terceros poseedores, estando fuera del alcance de la Registradora de la
Propiedad obviar, a la hora de calificar, la realización de un acto procesal que la
autoridad judicial certifica haber realizado correctamente.
No hay que olvidar que la prescripción de la Ley respecto la notificación del
procedimiento ejecutivo al tercer poseedor tiene su origen en el principio constitucional
de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal,
exigiendo que el titular registra afectado por el acto inscribible haya sido parte o haya
tenido al menos la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del
asiento.
Pues bien, en el presente caso, hay que hacer especial mención la Diligencia de
Ordenación de 12 de marzo de 2024 por la que se acuerda adicionar al mandamiento
librado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, en el
Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 59/2019, que establece:
“Que, conforme consta en el Decreto aprobando el remate de 28-4-2022 se notificó la
existencia del Procedimiento a Cooperativa Inmobiliaria del Centro, Sociedad
Cooperativa Madrileña, como titular registral de la inscripción de dominio, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 689.1 de la LEC, habiéndose desestimado la
oposición formulada por resolución de 17-2-20 noficándosele [sic] el Decreto de
adjudicación de 26-9-22.”
Asimismo, y por si quedasen dudas de haberse cumplido todos los requisitos
legalmente previstos a fin de no dejar indefensos a ninguna de las partes intervinientes
en los mismos, debemos señalar que, tal y como consta en el meritado Procedimiento de
Ejecución Hipotecaria, concretamente en el Decreto de 28/04/2022, por el que se
aprueba el remate del meritado Bien Inmueble, concretamente en sus Antecedentes de
Hecho Tercero, Cuarto y Sexto:
Tercero. Por Auto de fecha 13 de mayo de 2019 se despachó ejecución contra
el/los demandado/s expresado/s por las siguientes cantidades: 387.408,17 euros de
principal notificándose esta resolución al/los ejecutado/s con entrega de copia de la
demanda y requiriéndole en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca, para que
hicieran efectivas las responsabilidades reclamadas aportándose la certificación registral
a que se refiere el artículo 656 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en la que se
expresaba que la hipoteca a favor del ejecutante se hallaba subsistente y sin cancelar,
constando, asimismo haberse realizado las notificaciones a que se refiere el n.º 2 del
artículo 132 de la Ley Hipotecaria y 689 de la LECn.
Cuarto. Resultando de la certificación de cargas la última inscripción de dominio y
titularidad registral de la finca hipotecada a favor de la Cooperativa Inmobiliaria del
Centro, Sociedad Cooperativa Madrileña, por resolución de 8 de noviembre de 2019, a
efectos de lo previsto en el art. 689.1 de la LEC.
Sexto. Con fecha 17 de febrero de 2020 se inadmitió la oposición formulada por la
actual titular registrar del inmueble”.–
No hay más que atender al tenor literal de la meritada Resolución para comprobar
que en el Procedimiento de Ejecución se han cumplido con todos los requisitos
legalmente previstos para la tramitación del misma, pues, no sólo queda constancia
expresa de haberse dado conocimiento del procedimiento al tercer poseedor, sino que
además, se le confirió al mismo todas las posibilidades de contradicción previstas en el
art. 695 de la LEC al personarse en el procedimiento y oponerse a la ejecución, aunque,
como consta en la indicada Diligencia de Ordenación de 12/03/2024 “se notificó la
existencia del Procedimiento a Cooperativa Inmobiliaria del Centro, Sociedad
Cooperativa Madrileña, como titular registral de la inscripción de dominio en
cve: BOE-A-2025-2390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17792
Entiende esta parte que la calificación de la Resolución contra la que se interpone el
presente recurso se extralimita en su función calificadora de los títulos de origen judicial
que se presentan a inscripción por cuanto omite la realización del acto procesal previsto
justamente para la situación que nos ocupa, esto es la notificación de la existencia del
procedimiento a terceros poseedores, estando fuera del alcance de la Registradora de la
Propiedad obviar, a la hora de calificar, la realización de un acto procesal que la
autoridad judicial certifica haber realizado correctamente.
No hay que olvidar que la prescripción de la Ley respecto la notificación del
procedimiento ejecutivo al tercer poseedor tiene su origen en el principio constitucional
de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal,
exigiendo que el titular registra afectado por el acto inscribible haya sido parte o haya
tenido al menos la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del
asiento.
Pues bien, en el presente caso, hay que hacer especial mención la Diligencia de
Ordenación de 12 de marzo de 2024 por la que se acuerda adicionar al mandamiento
librado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, en el
Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 59/2019, que establece:
“Que, conforme consta en el Decreto aprobando el remate de 28-4-2022 se notificó la
existencia del Procedimiento a Cooperativa Inmobiliaria del Centro, Sociedad
Cooperativa Madrileña, como titular registral de la inscripción de dominio, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 689.1 de la LEC, habiéndose desestimado la
oposición formulada por resolución de 17-2-20 noficándosele [sic] el Decreto de
adjudicación de 26-9-22.”
Asimismo, y por si quedasen dudas de haberse cumplido todos los requisitos
legalmente previstos a fin de no dejar indefensos a ninguna de las partes intervinientes
en los mismos, debemos señalar que, tal y como consta en el meritado Procedimiento de
Ejecución Hipotecaria, concretamente en el Decreto de 28/04/2022, por el que se
aprueba el remate del meritado Bien Inmueble, concretamente en sus Antecedentes de
Hecho Tercero, Cuarto y Sexto:
Tercero. Por Auto de fecha 13 de mayo de 2019 se despachó ejecución contra
el/los demandado/s expresado/s por las siguientes cantidades: 387.408,17 euros de
principal notificándose esta resolución al/los ejecutado/s con entrega de copia de la
demanda y requiriéndole en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca, para que
hicieran efectivas las responsabilidades reclamadas aportándose la certificación registral
a que se refiere el artículo 656 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en la que se
expresaba que la hipoteca a favor del ejecutante se hallaba subsistente y sin cancelar,
constando, asimismo haberse realizado las notificaciones a que se refiere el n.º 2 del
artículo 132 de la Ley Hipotecaria y 689 de la LECn.
Cuarto. Resultando de la certificación de cargas la última inscripción de dominio y
titularidad registral de la finca hipotecada a favor de la Cooperativa Inmobiliaria del
Centro, Sociedad Cooperativa Madrileña, por resolución de 8 de noviembre de 2019, a
efectos de lo previsto en el art. 689.1 de la LEC.
Sexto. Con fecha 17 de febrero de 2020 se inadmitió la oposición formulada por la
actual titular registrar del inmueble”.–
No hay más que atender al tenor literal de la meritada Resolución para comprobar
que en el Procedimiento de Ejecución se han cumplido con todos los requisitos
legalmente previstos para la tramitación del misma, pues, no sólo queda constancia
expresa de haberse dado conocimiento del procedimiento al tercer poseedor, sino que
además, se le confirió al mismo todas las posibilidades de contradicción previstas en el
art. 695 de la LEC al personarse en el procedimiento y oponerse a la ejecución, aunque,
como consta en la indicada Diligencia de Ordenación de 12/03/2024 “se notificó la
existencia del Procedimiento a Cooperativa Inmobiliaria del Centro, Sociedad
Cooperativa Madrileña, como titular registral de la inscripción de dominio en
cve: BOE-A-2025-2390
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Núm. 34