Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2390)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17791
del apartado 4 del 1.º de ésta) que “No se ha practicado las notificaciones a que se
refiere el artículo 689 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, por no existir; que un derecho
posterior a la carga que se ejecuta”. En esta se hace constar además (2.º) “que no se
han producido modificaciones en el estado de la finca desde la citada expedición de
certificación de dominio y cargas”.
Segundo. El recurrente presentó en dicho Registro de la Propiedad en
fecha 31/10/2022 el correspondiente mandamiento del referido Juzgado con testimonio
de los Decretos de Adjudicación y Aprobación del Remate (de fechas 26/09/2022
y 28/04/2022) para la cancelación de la inscripción hipotecaria y del dominio de la misma
su favor, adicionando, por indicación del propio registro, otro de la Diligencia de
Ordenación de fecha 12/03/2024, en la que se hacía constar que tanto el Decreto de
Aprobación del Remate, de fecha 28/04/2022, como el Decreto de Adjudicación, de
fecha 26/09/2022, eran firmes, que el adjudicatario D. O. M. M. en la fecha del Decreto
de Adjudicación se encontraba Soltero, que con fecha 13 de diciembre de 2022 se dictó
Auto homologando el acuerdo entre el adjudicatario y los ocupantes del inmueble,
reconociendo estos carecer de título que les legitime para la posesión del inmueble,
habiéndose dado la posesión al adjudicatario en 7 de septiembre de 2028 y que
“conforme consta en el Decreto aprobando el remate de 28-4-22 se notificó la existencia
del procedimiento a Cooperativa Inmobiliaria del Centro, Sociedad Cooperativa
Madrileña como titular registral de la inscripción de dominio, en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 689.1 de la LEC., habiéndose desestimado la oposición formulada
por resolución de 17-2-20, y notificándosele el Decreto de adjudicación el 26-9-22” (…)
Tercero. La Resolución que se recurre (…) acuerda no practicar la inscripción
solicitada, diciendo que: “Como quedó expuesto al tiempo de la expedición de la
certificación en fecha 16 de octubre de 2019, la finca consta inscrita a nombre de
persona distinta del ejecutado por lo que debe expresarse la fecha de interposición de la
demanda ejecutiva pues si la inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro
Sociedad Cooperativa Segundo Milenio que se produjo el 17 de abril de 2018 se ha
producido antes de interposición de la demanda ejecutiva, éste deberá haber sido
demandado y requerido de pago y ello con fundamento en los artículos 685.1 y 686.1
LEC. En este sentido, entre otras, las de 14 de febrero de 2014, 7 de marzo de 2014, 10
de abril de 2014 o de 11 de septiembre de 2015.
Si por el contrario la inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro
Sociedad Cooperativa Segundo Milenio se ha producido después de la interposición de
la demanda, pero antes de la expedición de certificación de dominio y cargas: deberá ser
notificado por el Registrador con arreglo al artículo 689.1 LEC. En este sentido cabe citar
la R. de 23 de julio de 2011 según la cual no corresponde al Juez sino al Registrador -en
la forma recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al actual
tercer poseedor. En sentido similar, la R, de 10 de julio de 2013.
Como consecuencia de dicho defecto el Registrador que suscribe, ha acordado no
practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto subsanable”.
No obstante, yerra la meritada Resolución al denegar la inscripción solicitada por
esta parte con el único motivo de no haberse expresado la fecha en que se interpuso la
demanda ejecutiva a fin de determinar el órgano encargado de notificar el procedimiento
al tercer poseedor, dicho sea con el debido respeto, y ello por varias causas que
pasamos detallar:
1) En primer lugar por cuanto establece el art. 685 de la LEC que: “1. La demanda
ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor
o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese
acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.
Por tanto, se comprueba que la demanda únicamente debe dirigirse frente al tercer
poseedor en aquellos casos en que éste hubiera acreditado al acreedor la adquisición de
dichos bienes, correspondiendo al órgano judicial la determinación y acreditación de tal
extremo dentro del procedimiento de Ejecución hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17791
del apartado 4 del 1.º de ésta) que “No se ha practicado las notificaciones a que se
refiere el artículo 689 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, por no existir; que un derecho
posterior a la carga que se ejecuta”. En esta se hace constar además (2.º) “que no se
han producido modificaciones en el estado de la finca desde la citada expedición de
certificación de dominio y cargas”.
Segundo. El recurrente presentó en dicho Registro de la Propiedad en
fecha 31/10/2022 el correspondiente mandamiento del referido Juzgado con testimonio
de los Decretos de Adjudicación y Aprobación del Remate (de fechas 26/09/2022
y 28/04/2022) para la cancelación de la inscripción hipotecaria y del dominio de la misma
su favor, adicionando, por indicación del propio registro, otro de la Diligencia de
Ordenación de fecha 12/03/2024, en la que se hacía constar que tanto el Decreto de
Aprobación del Remate, de fecha 28/04/2022, como el Decreto de Adjudicación, de
fecha 26/09/2022, eran firmes, que el adjudicatario D. O. M. M. en la fecha del Decreto
de Adjudicación se encontraba Soltero, que con fecha 13 de diciembre de 2022 se dictó
Auto homologando el acuerdo entre el adjudicatario y los ocupantes del inmueble,
reconociendo estos carecer de título que les legitime para la posesión del inmueble,
habiéndose dado la posesión al adjudicatario en 7 de septiembre de 2028 y que
“conforme consta en el Decreto aprobando el remate de 28-4-22 se notificó la existencia
del procedimiento a Cooperativa Inmobiliaria del Centro, Sociedad Cooperativa
Madrileña como titular registral de la inscripción de dominio, en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 689.1 de la LEC., habiéndose desestimado la oposición formulada
por resolución de 17-2-20, y notificándosele el Decreto de adjudicación el 26-9-22” (…)
Tercero. La Resolución que se recurre (…) acuerda no practicar la inscripción
solicitada, diciendo que: “Como quedó expuesto al tiempo de la expedición de la
certificación en fecha 16 de octubre de 2019, la finca consta inscrita a nombre de
persona distinta del ejecutado por lo que debe expresarse la fecha de interposición de la
demanda ejecutiva pues si la inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro
Sociedad Cooperativa Segundo Milenio que se produjo el 17 de abril de 2018 se ha
producido antes de interposición de la demanda ejecutiva, éste deberá haber sido
demandado y requerido de pago y ello con fundamento en los artículos 685.1 y 686.1
LEC. En este sentido, entre otras, las de 14 de febrero de 2014, 7 de marzo de 2014, 10
de abril de 2014 o de 11 de septiembre de 2015.
Si por el contrario la inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro
Sociedad Cooperativa Segundo Milenio se ha producido después de la interposición de
la demanda, pero antes de la expedición de certificación de dominio y cargas: deberá ser
notificado por el Registrador con arreglo al artículo 689.1 LEC. En este sentido cabe citar
la R. de 23 de julio de 2011 según la cual no corresponde al Juez sino al Registrador -en
la forma recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al actual
tercer poseedor. En sentido similar, la R, de 10 de julio de 2013.
Como consecuencia de dicho defecto el Registrador que suscribe, ha acordado no
practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto subsanable”.
No obstante, yerra la meritada Resolución al denegar la inscripción solicitada por
esta parte con el único motivo de no haberse expresado la fecha en que se interpuso la
demanda ejecutiva a fin de determinar el órgano encargado de notificar el procedimiento
al tercer poseedor, dicho sea con el debido respeto, y ello por varias causas que
pasamos detallar:
1) En primer lugar por cuanto establece el art. 685 de la LEC que: “1. La demanda
ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor
o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese
acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.
Por tanto, se comprueba que la demanda únicamente debe dirigirse frente al tercer
poseedor en aquellos casos en que éste hubiera acreditado al acreedor la adquisición de
dichos bienes, correspondiendo al órgano judicial la determinación y acreditación de tal
extremo dentro del procedimiento de Ejecución hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2390
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Núm. 34