Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2390)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17790
I. Hechos.
Presentada el día 10/07/2024, bajo el asiento número 322 del tomo 2024 del Libro
Diario y número de entrada 1630.
II. Fundamentos de Derecho.
Como quedó expuesto al tiempo de expedición de la certificación en fecha 16 de
octubre de 2.019, la finca consta inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado por
lo que debe expresarse la fecha de interposición de la demanda ejecutiva pues si la
inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa
Segundo Milenio que se produjo el 17 de abril de 2018 se ha producido antes de la
interposición de la demanda ejecutiva, éste deberá haber sido demandado y requerido
de pago y ello con fundamento en los artículos 685.1 y 686.1 LEC. En este sentido, entre
otras, las R. de 14 de febrero de 2014, 7 de marzo de 2014, 10 de abril de 2014 o de 11
de septiembre de 2015.
Si por el contrario la inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro
Sociedad Cooperativa Segundo Milenio se ha producido después de la interposición de
la demanda, pero antes de la expedición de la certificación de dominio y cargas: deberá
ser notificado por el Registrador con arreglo al artículo 689.1 LEC. En este sentido cabe
citar la R. de 23 de julio de 2011 según la cual, no corresponde al Juez sino al
Registrador -en la forma recogida por el artículo 659- notificar la existencia del
procedimiento al actual tercer poseedor. En sentido similar, la R. de 10 de julio de 2013.
Como consecuencia de dicho defecto el Registrador que suscribe, ha acordado no
practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto subsanable
Contra la nota del Registrador que suspenda o deniegue total o parcialmente un
asiento, el interesado podrá: (…)
Alcalá de Henares. La Registradora. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Emma Rojo Iglesias registrador/a titular de Alcalá de
Henares 3 a día trece de agosto del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don O. M. M. interpuso recurso el día 16 de
septiembre de 2024 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
Primero. El recurrente resultó adjudicatario, como mejor postor, en la subasta de la
finca registral núm. 4380 antes reseñada, en virtud de Decreto de 26/09/2022 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid), dictado en el
la Ejecución Hipotecaria núm. 59/2019, en el seno del cual por la Sra. Registradora de la
Propiedad núm. 3 de dicha localidad, en cuyo Registro se encuentra inscrita la finca, se
había librado en fecha 16 de octubre de 2.019 la correspondiente certificación de
dominio y cargas, ex art. 688 de la LEC, en la que constaba que la persona a cuyo favor
resultaba practicada la última inscripción del dominio no era el deudor hipotecario frente
a quien se dirigía el procedimiento sino que lo estaba, desde el día 17 de julio de 2018
(inscripción 20.ª), a favor de un tercero, la Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad
Cooperativa Madrileña. En la certificación que adjuntamos (…), emitida por dicho
Registro en fecha 23/02/2021 consta la emisión de la anterior certificación, respecto de la
que hacemos notar, por su discrepancia con la Resolución que se recurre, consta que el
tercer poseedor es “Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa
Madrileña” y no “Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa Segundo
Milenio” que se dice en la Resolución recurrida, como también consta la inscripción del
dominio de la finca a su favor en fecha 17/07/2018 y no el 17/04/2018 que se dice en la
Resolución que se recurre, y que, contra lo afirmado, en aquella constaba (último párrafo
cve: BOE-A-2025-2390
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«Hechos y fundamentos jurídicos:
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17790
I. Hechos.
Presentada el día 10/07/2024, bajo el asiento número 322 del tomo 2024 del Libro
Diario y número de entrada 1630.
II. Fundamentos de Derecho.
Como quedó expuesto al tiempo de expedición de la certificación en fecha 16 de
octubre de 2.019, la finca consta inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado por
lo que debe expresarse la fecha de interposición de la demanda ejecutiva pues si la
inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa
Segundo Milenio que se produjo el 17 de abril de 2018 se ha producido antes de la
interposición de la demanda ejecutiva, éste deberá haber sido demandado y requerido
de pago y ello con fundamento en los artículos 685.1 y 686.1 LEC. En este sentido, entre
otras, las R. de 14 de febrero de 2014, 7 de marzo de 2014, 10 de abril de 2014 o de 11
de septiembre de 2015.
Si por el contrario la inscripción a favor de Cooperativa Inmobiliaria del Centro
Sociedad Cooperativa Segundo Milenio se ha producido después de la interposición de
la demanda, pero antes de la expedición de la certificación de dominio y cargas: deberá
ser notificado por el Registrador con arreglo al artículo 689.1 LEC. En este sentido cabe
citar la R. de 23 de julio de 2011 según la cual, no corresponde al Juez sino al
Registrador -en la forma recogida por el artículo 659- notificar la existencia del
procedimiento al actual tercer poseedor. En sentido similar, la R. de 10 de julio de 2013.
Como consecuencia de dicho defecto el Registrador que suscribe, ha acordado no
practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto subsanable
Contra la nota del Registrador que suspenda o deniegue total o parcialmente un
asiento, el interesado podrá: (…)
Alcalá de Henares. La Registradora. Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Emma Rojo Iglesias registrador/a titular de Alcalá de
Henares 3 a día trece de agosto del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don O. M. M. interpuso recurso el día 16 de
septiembre de 2024 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
Primero. El recurrente resultó adjudicatario, como mejor postor, en la subasta de la
finca registral núm. 4380 antes reseñada, en virtud de Decreto de 26/09/2022 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid), dictado en el
la Ejecución Hipotecaria núm. 59/2019, en el seno del cual por la Sra. Registradora de la
Propiedad núm. 3 de dicha localidad, en cuyo Registro se encuentra inscrita la finca, se
había librado en fecha 16 de octubre de 2.019 la correspondiente certificación de
dominio y cargas, ex art. 688 de la LEC, en la que constaba que la persona a cuyo favor
resultaba practicada la última inscripción del dominio no era el deudor hipotecario frente
a quien se dirigía el procedimiento sino que lo estaba, desde el día 17 de julio de 2018
(inscripción 20.ª), a favor de un tercero, la Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad
Cooperativa Madrileña. En la certificación que adjuntamos (…), emitida por dicho
Registro en fecha 23/02/2021 consta la emisión de la anterior certificación, respecto de la
que hacemos notar, por su discrepancia con la Resolución que se recurre, consta que el
tercer poseedor es “Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa
Madrileña” y no “Cooperativa Inmobiliaria del Centro Sociedad Cooperativa Segundo
Milenio” que se dice en la Resolución recurrida, como también consta la inscripción del
dominio de la finca a su favor en fecha 17/07/2018 y no el 17/04/2018 que se dice en la
Resolución que se recurre, y que, contra lo afirmado, en aquella constaba (último párrafo
cve: BOE-A-2025-2390
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