Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Personal docente interino. (BOE-A-2025-2371)
Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 17619
Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas,
pudieran recaer en personas aspirantes que acrediten la condición de discapacidad por
el orden de prelación que ocupen en esa lista en el tramo correspondiente, serán
computados a efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
El reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona aspirante en una
de las especialidades conllevará su reconocimiento de forma automática en el resto de
las especialidades en cuyas listas pueda figurar.
4. Las plazas que deban cubrirse por personal funcionario interino se ofertarán a
las personas aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad
establecidas en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.
5. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por
contar con suficiente número de personas aspirantes, no realicen convocatoria pública a
uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se prorrogarán por
Resolución de la Consejería de Educación correspondiente las listas de los respectivos
cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a quienes
formen parte de estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de
noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur,
hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, conforme a lo
indicado en el artículo 9 de esta orden.
La vigencia de las listas a que se alude en el párrafo anterior conllevará la obligación
de fijar anualmente un plazo para que, en los términos previstos en el artículo 5 de esta
orden, las personas integrantes de las citadas listas puedan actualizar los méritos
perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de
solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido
prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el
curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido
la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo
de méritos.
Dichas listas, una vez reordenadas conforme a los méritos actualizados, se harán
públicas mediante resolución de la Consejería de Educación correspondiente,
estableciendo un plazo de reclamación contra las mismas. Dichas listas se publicarán en
la página «web» de cada Consejería y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de
Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
No obstante, al menos cada tres cursos, deberá establecerse a través de
convocatoria un plazo que permita la incorporación de nuevas personas aspirantes a las
listas existentes.
Requisitos de las personas aspirantes.
1. Quienes aspiren a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán
poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las
pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12
y 13 el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los
cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
Asimismo, deberán cumplir el requisito de no haber sido condenados por sentencia
firme por delitos contra la libertad sexual o de trata de seres humanos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Este requisito deberá
mantenerse durante la prestación de servicios, debiendo acreditarse para el
nombramiento como personal funcionario interino el cumplimiento de dicho requisito
mediante la aportación, en la forma que se determine en la convocatoria, de la
certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, aquellas
personas aspirantes cuya nacionalidad fuese distinta de la española deberán, además,
cve: BOE-A-2025-2371
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 17619
Los nombramientos que, como consecuencia de la gestión ordinaria de dichas listas,
pudieran recaer en personas aspirantes que acrediten la condición de discapacidad por
el orden de prelación que ocupen en esa lista en el tramo correspondiente, serán
computados a efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
El reconocimiento de la condición de discapacidad de una persona aspirante en una
de las especialidades conllevará su reconocimiento de forma automática en el resto de
las especialidades en cuyas listas pueda figurar.
4. Las plazas que deban cubrirse por personal funcionario interino se ofertarán a
las personas aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad
establecidas en cada una de las respectivas Consejerías de Educación.
5. En aquellos cursos académicos en los que las Consejerías de Educación, por
contar con suficiente número de personas aspirantes, no realicen convocatoria pública a
uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se prorrogarán por
Resolución de la Consejería de Educación correspondiente las listas de los respectivos
cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrá a quienes
formen parte de estas listas, siempre que a la fecha de 30 de junio, o de 30 de
noviembre en el caso del calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur,
hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso escolar, conforme a lo
indicado en el artículo 9 de esta orden.
La vigencia de las listas a que se alude en el párrafo anterior conllevará la obligación
de fijar anualmente un plazo para que, en los términos previstos en el artículo 5 de esta
orden, las personas integrantes de las citadas listas puedan actualizar los méritos
perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de
solicitudes de la convocatoria por la que dicha lista se haya constituido o, de haber sido
prorrogada, de la fecha de finalización del plazo para aportar nueva documentación en el
curso en que se hubiese producido la última prórroga, siempre que no hubieran obtenido
la puntuación máxima asignada al correspondiente apartado o subapartado del baremo
de méritos.
Dichas listas, una vez reordenadas conforme a los méritos actualizados, se harán
públicas mediante resolución de la Consejería de Educación correspondiente,
estableciendo un plazo de reclamación contra las mismas. Dichas listas se publicarán en
la página «web» de cada Consejería y se podrá acceder a las mismas desde el Punto de
Acceso General del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
No obstante, al menos cada tres cursos, deberá establecerse a través de
convocatoria un plazo que permita la incorporación de nuevas personas aspirantes a las
listas existentes.
Requisitos de las personas aspirantes.
1. Quienes aspiren a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán
poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las
pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12
y 13 el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los
cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
Asimismo, deberán cumplir el requisito de no haber sido condenados por sentencia
firme por delitos contra la libertad sexual o de trata de seres humanos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Este requisito deberá
mantenerse durante la prestación de servicios, debiendo acreditarse para el
nombramiento como personal funcionario interino el cumplimiento de dicho requisito
mediante la aportación, en la forma que se determine en la convocatoria, de la
certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, aquellas
personas aspirantes cuya nacionalidad fuese distinta de la española deberán, además,
cve: BOE-A-2025-2371
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Artículo 4.