Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Personal docente interino. (BOE-A-2025-2371)
Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 17629
informe del titular de la Subdirección General de Ordenación Académica, actualicen las
titulaciones y certificados que figuran en los anexos II y III de esta orden, a la vista de la
aprobación de nuevas titulaciones universitarias de Grado y certificaciones que acrediten
el conocimiento de un idioma. Esta resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial
del Estado».
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 5 de febrero de 2025.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y
Deportes, María del Pilar Alegría Continente.
ANEXO I
Baremo de méritos para desempeñar puestos en régimen de interinidad en centros
y programas de la acción educativa española en el exterior
Méritos
Puntos
Documentos justificativos
No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración de los méritos. Únicamente serán
baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de
presentación de solicitudes.
I. Experiencia docente (Máximo de cinco puntos).
5,000
cve: BOE-A-2025-2371
Verificable en https://www.boe.es
Por año escolar de experiencia docente, se entiende tener, al menos, cinco meses y medio
de nombramiento o prestación de servicios en el mismo curso escolar.
Se entenderá por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del título IV
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de
centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas, así como los centros de
titularidad mixta del estado español, las Secciones españolas en centros de titularidad de
otros Estados y las Agrupaciones de lengua y cultura españolas.
Se entenderá por «otros centros» aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de
carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de
autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
A los efectos de este apartado no podrán acumularse las puntuaciones cuando los
servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente.
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 17629
informe del titular de la Subdirección General de Ordenación Académica, actualicen las
titulaciones y certificados que figuran en los anexos II y III de esta orden, a la vista de la
aprobación de nuevas titulaciones universitarias de Grado y certificaciones que acrediten
el conocimiento de un idioma. Esta resolución deberá ser publicada en el «Boletín Oficial
del Estado».
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 5 de febrero de 2025.–La Ministra de Educación, Formación Profesional y
Deportes, María del Pilar Alegría Continente.
ANEXO I
Baremo de méritos para desempeñar puestos en régimen de interinidad en centros
y programas de la acción educativa española en el exterior
Méritos
Puntos
Documentos justificativos
No se podrá alcanzar más de 10 puntos por la valoración de los méritos. Únicamente serán
baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de
presentación de solicitudes.
I. Experiencia docente (Máximo de cinco puntos).
5,000
cve: BOE-A-2025-2371
Verificable en https://www.boe.es
Por año escolar de experiencia docente, se entiende tener, al menos, cinco meses y medio
de nombramiento o prestación de servicios en el mismo curso escolar.
Se entenderá por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del título IV
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de
centros creados y sostenidos por las Administraciones Educativas, así como los centros de
titularidad mixta del estado español, las Secciones españolas en centros de titularidad de
otros Estados y las Agrupaciones de lengua y cultura españolas.
Se entenderá por «otros centros» aquellos cuyo titular es una persona física o jurídica de
carácter privado, cuya apertura y funcionamiento están sometidos al principio de
autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
A los efectos de este apartado no podrán acumularse las puntuaciones cuando los
servicios se hayan prestado simultáneamente en más de un centro docente.