Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Personal docente interino. (BOE-A-2025-2371)
Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Sábado 8 de febrero de 2025
Artículo 10.

Sec. I. Pág. 17626

Plazas de aceptación voluntaria.

1. La adjudicación de plazas que, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 11.5, tengan la naturaleza de «a tiempo parcial», requerirá la aceptación explícita
de la persona aspirante.
2. Igualmente requerirá aceptación explícita la adjudicación en régimen de
interinidad de plazas cuyo desempeño, en su caso, exija compartir horario en diferentes
centros o programas de la acción educativa española en el exterior.
Propuesta y nombramientos.

1. La propuesta de nombramiento del personal interino a que se refiere esta orden
se realizará, según las necesidades del servicio, para cubrir vacantes por todo el curso
escolar cuando no puedan ser cubiertas por personal funcionario de carrera, o para
atender temporalmente a sustituciones derivadas de las distintas incidencias
reglamentarias que se produzcan.
2. Las propuestas de nombramientos para cubrir vacantes por todo el curso escolar
y aquellas sustituciones que deban cubrirse desde el inicio del curso deberán remitirse a
la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Formación profesional
y Deportes en el plazo que se indique en las instrucciones que al efecto se dicten
conjuntamente por esa Subdirección General y la Unidad de Acción Educativa Exterior.
3. Los nombramientos de este personal funcionario interino se realizarán por la
citada Subdirección General de Personal, previa autorización de la Unidad de Acción
Educativa Exterior, una vez comprobado que las personas aspirantes propuestas reúnen
los requisitos exigidos.
4. Aquel personal funcionario interino que tenga un nombramiento a fecha 30 de
junio del curso escolar, y a esa fecha haya prestado un mínimo de cinco meses y medio
de servicio, tendrá derecho a que le sea prorrogado dicho nombramiento hasta el
comienzo del siguiente curso escolar, a excepción de aquel personal a quien se le haya
revocado el nombramiento en los términos que establece el artículo 12 de la presente
orden.
Asimismo, quienes a 30 de junio hubiesen desempeñado servicios interinos por un
período de tiempo acumulado total, en un mismo curso escolar, inferior a cinco meses y
medio, tendrán derecho al abono de las vacaciones correspondientes a la parte
proporcional al tiempo de servicios prestados.
Al personal funcionario interino que tenga un nombramiento a 30 de noviembre
correspondiente al calendario del curso escolar de países en el hemisferio sur le será de
aplicación lo indicado en el presente artículo.
5. El nombramiento de personal docente interino con dedicación parcial, de
acuerdo con lo previsto para el ámbito de la docencia no universitaria en la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993, podrá llevarse a efecto cuando, como consecuencia del
régimen organizativo de los centros, quedaran sin la adecuada cobertura horaria
necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen inferiores a tres ni superiores
a diez horas de docencia directa.
La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el
párrafo anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación
directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal del personal
funcionario docente.
La retribución pertinente se calculará dividiendo el importe de la que corresponda al
personal docente interino de cada cuerpo, en términos mensuales, por el número de
horas lectivas correspondientes a su respectiva jornada, según se trate de educación
infantil y primaria o del resto de las enseñanzas, y multiplicando este resultado por el
número de horas de docencia directa al alumnado que, en cada caso, realice el personal
docente sujeto a este régimen.

cve: BOE-A-2025-2371
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Artículo 11.