Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2343)
Resolución de 26 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lora del Río, por la que se suspende la inscripción de una sentencia desestimatoria de recurso interpuesto contra sentencia de Juzgado de Primera Instancia.
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Viernes 7 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17426

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 42 y 98 de la Ley Hipotecaria; 7, 9 y 100 del Reglamento
Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio
de 2007 y 14 de julio de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero, 10 de
febrero y 19 de abril de 2021.
1. En el supuesto de este expediente se pretende la inscripción de una sentencia
que desestima la demanda interpuesta en apelación contra una sentencia de instancia y
confirma esta.
Del texto de la sentencia de la Audiencia Provincial resulta que en el procedimiento
se ejercita la acción prevista en el artículo 250.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es
decir, la instada por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a
ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación.
En el caso particular de este procedimiento, la acción se ejercita, frente a la supuesta
ocupación por el demandado de parte de la finca del actor, contra otro titular inscrito de
unas parcelas colindantes, el cual alega que la finca del actor no comprende
materialmente la parte de terreno que según la demanda está ocupando el demandado.
En la sentencia de la Audiencia se manifiesta que, teniendo en cuenta que el
Registro de la Propiedad no da fe y no es oponible frente a terceros respecto de
circunstancias materiales de la finca cuya titularidad se esgrime en el procedimiento
(sic –no tenía inscrita su georreferenciación gráfica por lo que no era aplicable el
artículo 10 de la Ley Hipotecaria–), y que el demandado, supuesto perturbador, es
también titular de la finca colindante y afirma que la titularidad registral de su finca
colindante le da plenos derechos sobre la supuesta parte ocupada, porque forma parte
integrante de su finca, entiende que no cabe estimar el recurso interpuesto, porque no se
dan los requisitos exigidos para prosperar la acción sumaria contemplada en dicho
artículo 250.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las normas hipotecarias,
ya que la acción se fundamenta de forma inmediata, más que en la titularidad de la finca
del actor, en las circunstancias materiales de la propia finca, linderos y cabida, que no
fundamentan esta acción, y porque, por otro lado, el demandado es un titular de la finca,
cuyo título también tiene inscrito, por lo que tampoco se da el requisito de que el
perturbador no tenga título inscrito.
2. El recurso interpuesto no puede prosperar.
Tal y como resulta de los preceptos hipotecarios citados en los vistos, el Registro de
la Propiedad tiene por objeto –salvo excepciones expresamente contempladas en la
Ley– la inscripción de los actos y contratos de trascendencia jurídico-real inmobiliaria; el
mismo criterio se sigue respecto de las acciones ejercitadas, de manera que sólo las que
tengan carácter o eficacia real pueden ser reflejadas, como norma general, en los
asientos del Registro.
Por el contrario, la sentencia cuya inscripción se pretende carece de toda
trascendencia real, ya que en la misma se rechaza expresamente la pretensión del
demandante. No existe ningún acto de trascendencia jurídico-real ni ningún derecho de
trascendencia real que reconozca la sentencia y que pueda tener acceso al Registro.
3. Por otro lado, no se ha presentado en el Registro para su calificación la
sentencia de instancia que ha sido apelada.
Del contenido de la sentencia de la Audiencia se desprende que ni siquiera podía
ejercitarse la acción del artículo 250.1.7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque los
demandados, por cuya supuesta perturbación se ejercita la acción, también son
propietarios de las fincas colindantes y cuentan con sus títulos inscritos. Además,
considera la sentencia que al no dar fe y no ser oponible frente a terceros respecto de
circunstancias materiales de la finca el Registro de la Propiedad, no puede prosperar

cve: BOE-A-2025-2343
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Núm. 33