Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2343)
Resolución de 26 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lora del Río, por la que se suspende la inscripción de una sentencia desestimatoria de recurso interpuesto contra sentencia de Juzgado de Primera Instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17427
tampoco por ese motivo la acción ejercitada. Todo ello conduce a que la sentencia no
reconozca ningún derecho ni declare ningún acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
4. A pesar de que al recurso se acompaña testimonio de la sentencia de instancia
que ha sido objeto de recurso de apelación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que señala que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017, 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 10 de
febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del
Tribunal Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la
calificación.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2343
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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tampoco por ese motivo la acción ejercitada. Todo ello conduce a que la sentencia no
reconozca ningún derecho ni declare ningún acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
4. A pesar de que al recurso se acompaña testimonio de la sentencia de instancia
que ha sido objeto de recurso de apelación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que señala que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017, 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 10 de
febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del
Tribunal Supremo (vid. Sentencia –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el
propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si
esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación
el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que,
por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser
así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el
recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos
o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el recurso debe resolverse
atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la
calificación.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2343
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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