Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2343)
Resolución de 26 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lora del Río, por la que se suspende la inscripción de una sentencia desestimatoria de recurso interpuesto contra sentencia de Juzgado de Primera Instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33

Viernes 7 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17424

porque no se dan los requisitos exigidos para que prospere la acción sumaria
contemplada en el número 7 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación
a las normas hipotecarias, pues la acción se fundamenta de forma inmediata, más que
en la titularidad de la finca del actor, en las circunstancias materiales de la propia finca,
linderos y cabida, que no fundamentan esta acción, como se ha razonado; y, por otro
lado, el demandado es un titular de la finca, cuyo título también tiene inscrito, por lo que
tampoco se da el requisito de que el perturbador no tenga título inscrito.
Añade que, por consecuencia, sin más, procede desestimar la demanda y por ende
el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, debiendo confirmarse el fallo de la
misma, con los efectos que en la sentencia recurrida se establecen.
II
Presentado testimonio de dicha sentencia, que es firme, en el Registro de la
Propiedad de Lora del Río, fue objeto de la siguiente nota de calificación, de fecha 29 de
agosto de 2024:
«Antecedentes de Hecho.
Primero. Que con el número 709 del Diario 2024, se ha presentado un
mandamiento expedido por el Sección N.º 8 de la Audiencia Provincial de Sevilla, en
autos n.º 794/2005, seguido por L. S. L., contra R. y A. S. R., en el que se solicita la
constancia registral de una desistimiento de recurso de apelación.
Segundo. Que en el día de la fecha, el Registrador de la Propiedad que suscribe ha
calificado el precedente documento, en los términos a que se refieren los artículos 18
y 19-bis de la Ley Hipotecaria, apreciando la existencia de defectos que impiden la
inscripción del título en su totalidad, con arreglo a los siguientes
Fundamentos jurídicos.
Primero. Que el artículo 18 de la Ley hipotecaria establece que los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en ellos, por lo que resulte de
los mismos y de los asientos del Registro.
Segundo. Que el artículo 100 del Reglamento hipotecario señala como ámbito de
calificación, tratándose de documentos judiciales, la competencia del Juez, la
congruencia del mandato con el procedimiento en que se dictó, las formalidades
extrínsecas del documento y los obstáculos que surjan del Registro.
Tercero. Que el documento presentado carece de trascendencia jurídico real e
hipotecaria para provocar algún asiento registral (art. 1.1 y 98 Ley Hipotecaria, y 9 de su
Reglamento).
Parte Dispositiva

Primero. Calificar el título presentado, suspendiendo su despacho, hasta la
subsanación, en su caso, de los defectos advertidos.
Segundo. Notificar esta calificación (…)
En Lora del Río, a fecha de firma electrónica. El Registrador Fdo.: Eliseo Medina
Fuentes Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Eliseo
Medina Fuentes registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Lora del Río a día
veintinueve de agosto del dos mil veinticuatro».

cve: BOE-A-2025-2343
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los documentos presentados y los asientos del Registro, a la luz de las
disposiciones citadas, acuerdo: