Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2337)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17382
en relación con los artículos 20 y 38 LH y la protección básica que se confiere al titular
registral –para evitar que se cancele un asiento sin su conocimiento–. Una vez aprobado
el plan de liquidación, de acuerdo con la doctrina gubernativa, basta con la mera
notificación al acreedor embargante afectado por la cancelación (interpretando los
artículos 1 y 20 LH, 100 RH en relación con el artículo 55.3 LC) (RRDGRN 05.09.2014
(BOE 06.10.2014) ó 02.07.2015 (BOE 12.08.2015), RDGRN 29.09.2015
(BOE 22.10.2015)). En la RDGRN 01.04.2014 (BOE 05.05.2014), en un caso de
cancelación de embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se exige la
audiencia al acreedor, si bien, una vez realizada, se puede cancelar por orden del juez
del concurso, aunque se oponga expresamente dicho acreedor.
Para la cancelación del embargo, es preciso mandamiento judicial firme que ordene
la cancelación de dicho embargo y en el que conste que la audiencia previa del titular del
mismo o, al menos la notificación al acreedor afectado, de conformidad con el principio
de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia
judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley.
Como señala la Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado: “Respecto de la cancelación del asiento que refleja la
posición registral del anotante previo al concurso como consecuencia de la ejecución de
una operación de liquidación aprobada por el Juez de lo Mercantil competente para el
desarrollo del proceso concursal, esta Dirección General ha reiterado recientemente (vid.
la Resolución de 2 de julio de 2015) que el principio de tracto sucesivo instaurado en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, corolario y garante de la prohibición de indefensión
ante los tribunales reconocida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, impone que
ningún asiento del Registro puede ser objeto de alteración, modificación o cancelación
sin la intervención de su titular registral, ya sea por vía voluntaria o forzosa. En el
supuesto estudiado, del mandamiento no resulta intervención alguna del titular del
derecho objeto de la anotación que se pretende cancelar, por lo que la rectificación o
eliminación de su posición o titularidad registral no puede llevarse a cabo sin su
consentimiento o sin que haya sido notificado conforme a lo establecido legalmente. A
pesar de la indudable competencia universal que al juez de lo Mercantil le concede el
artículo 8 de la Ley Concursal, sus actuaciones de eficacia registral deben atenerse a los
principio [sic] establecidos en la legislación hipotecaria de acuerdo con los límites
señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, dentro de los cuales el tracto
sucesivo encarna uno de los obstáculos que surgen del Registro y que han de ser objeto
de calificación y control por el registrador. Como ya señaló entre otras la Resolución de 5
de septiembre de 2014, la continuación o cancelación de los procedimientos de apremio
y su reflejo registral se contemplan en el artículo 55 de la Ley Concursal, matizado en
fase de liquidación para facilitar la continuación del proceso concursal, pero sin que ello
pueda suponer la absoluta indefensión del acreedor: ‘el apartado tercero del artículo 55
dispone que «cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Juez, a petición de la
administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar
el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de
los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del concursado». Esta competencia del Juez del concurso para cancelar
embargos, queda sometida a una triple condición: a) que la decrete el juez del concurso
a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el
hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia
previa de los acreedores afectados, lo que, como se verá, resulta relevante a los efectos
de la resolución del presente recurso. Ciertamente abierta la fase de liquidación, en el
supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación, estos requisitos del artículo 55.3
deberán ser adaptados a la nueva situación concursal, puesto que la petición de la
administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el
que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito
cve: BOE-A-2025-2337
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Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17382
en relación con los artículos 20 y 38 LH y la protección básica que se confiere al titular
registral –para evitar que se cancele un asiento sin su conocimiento–. Una vez aprobado
el plan de liquidación, de acuerdo con la doctrina gubernativa, basta con la mera
notificación al acreedor embargante afectado por la cancelación (interpretando los
artículos 1 y 20 LH, 100 RH en relación con el artículo 55.3 LC) (RRDGRN 05.09.2014
(BOE 06.10.2014) ó 02.07.2015 (BOE 12.08.2015), RDGRN 29.09.2015
(BOE 22.10.2015)). En la RDGRN 01.04.2014 (BOE 05.05.2014), en un caso de
cancelación de embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se exige la
audiencia al acreedor, si bien, una vez realizada, se puede cancelar por orden del juez
del concurso, aunque se oponga expresamente dicho acreedor.
Para la cancelación del embargo, es preciso mandamiento judicial firme que ordene
la cancelación de dicho embargo y en el que conste que la audiencia previa del titular del
mismo o, al menos la notificación al acreedor afectado, de conformidad con el principio
de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia
judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley.
Como señala la Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado: “Respecto de la cancelación del asiento que refleja la
posición registral del anotante previo al concurso como consecuencia de la ejecución de
una operación de liquidación aprobada por el Juez de lo Mercantil competente para el
desarrollo del proceso concursal, esta Dirección General ha reiterado recientemente (vid.
la Resolución de 2 de julio de 2015) que el principio de tracto sucesivo instaurado en el
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, corolario y garante de la prohibición de indefensión
ante los tribunales reconocida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, impone que
ningún asiento del Registro puede ser objeto de alteración, modificación o cancelación
sin la intervención de su titular registral, ya sea por vía voluntaria o forzosa. En el
supuesto estudiado, del mandamiento no resulta intervención alguna del titular del
derecho objeto de la anotación que se pretende cancelar, por lo que la rectificación o
eliminación de su posición o titularidad registral no puede llevarse a cabo sin su
consentimiento o sin que haya sido notificado conforme a lo establecido legalmente. A
pesar de la indudable competencia universal que al juez de lo Mercantil le concede el
artículo 8 de la Ley Concursal, sus actuaciones de eficacia registral deben atenerse a los
principio [sic] establecidos en la legislación hipotecaria de acuerdo con los límites
señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, dentro de los cuales el tracto
sucesivo encarna uno de los obstáculos que surgen del Registro y que han de ser objeto
de calificación y control por el registrador. Como ya señaló entre otras la Resolución de 5
de septiembre de 2014, la continuación o cancelación de los procedimientos de apremio
y su reflejo registral se contemplan en el artículo 55 de la Ley Concursal, matizado en
fase de liquidación para facilitar la continuación del proceso concursal, pero sin que ello
pueda suponer la absoluta indefensión del acreedor: ‘el apartado tercero del artículo 55
dispone que «cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Juez, a petición de la
administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar
el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de
los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del concursado». Esta competencia del Juez del concurso para cancelar
embargos, queda sometida a una triple condición: a) que la decrete el juez del concurso
a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el
hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia
previa de los acreedores afectados, lo que, como se verá, resulta relevante a los efectos
de la resolución del presente recurso. Ciertamente abierta la fase de liquidación, en el
supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación, estos requisitos del artículo 55.3
deberán ser adaptados a la nueva situación concursal, puesto que la petición de la
administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el
que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito
cve: BOE-A-2025-2337
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