Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2337)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17378
no pueden acceder al Registro de la Propiedad, salvo que sean confirmados o
convalidados expresamente por ese órgano auxiliar del Juez o se acredite, sea la
caducidad de la acción de anulación, sea la desestimación por sentencia firme de la
acción ejercitada (artículo 40.7 de la Ley Concursal).
Es doctrina consolidada de este Centro Directivo (Resoluciones de 26 de enero, 16
de febrero, 4 de mayo de 2012, 20 de septiembre de 2013 y 4 de julio de 2018, primera,
segunda y tercera, entre otras), que la declaración del concurso hace pública la situación
subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y
disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los
mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz
de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del
concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de
prioridad que resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Así, el régimen de
intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la inscripción o
anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del
concurso, que ‘producirá sus efectos de inmediato (…) y será ejecutivo, aunque no sea
firme’ (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él
tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y
registral prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal. Este último artículo
establece los efectos posteriores y específicos que se producen como consecuencia de
la constancia de la declaración concursal en el ámbito registral, pero en ningún modo
altera la eficacia de tal declaración. Desde el momento de la declaración, los actos que
tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser
calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del
concurso.”
A tenor del artículo 109 de la Ley Concursal sobre Infracción del régimen de
limitación o suspensión de facultades:
“1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las
facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a
instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o
confirmado.
2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada
por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca
del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.
3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De
haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la
fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o,
en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.
4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la
suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos
mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por
la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.”
Conforme a Resoluciones de la DGRN de 16 de febrero de 2012: “Por tal motivo, el
registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el acceso al Registro de
actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley Concursal considera
anulables y dispone que no ‘podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean
confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su
desestimación firme’ (artículo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos se
producen desde la fecha del auto de declaración del concurso y no se detienen ante la
buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, también han de ser tenidos
en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que la situación concursal le
conste de forma fehaciente al registrador”.
En el mismo sentido se pronuncia la RDGRN de 26 de octubre de 2018, que además
añade lo siguiente: “Por otro lado y como ha recordado la también reciente Resolución
cve: BOE-A-2025-2337
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17378
no pueden acceder al Registro de la Propiedad, salvo que sean confirmados o
convalidados expresamente por ese órgano auxiliar del Juez o se acredite, sea la
caducidad de la acción de anulación, sea la desestimación por sentencia firme de la
acción ejercitada (artículo 40.7 de la Ley Concursal).
Es doctrina consolidada de este Centro Directivo (Resoluciones de 26 de enero, 16
de febrero, 4 de mayo de 2012, 20 de septiembre de 2013 y 4 de julio de 2018, primera,
segunda y tercera, entre otras), que la declaración del concurso hace pública la situación
subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y
disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los
mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz
de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del
concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de
prioridad que resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Así, el régimen de
intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la inscripción o
anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del
concurso, que ‘producirá sus efectos de inmediato (…) y será ejecutivo, aunque no sea
firme’ (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él
tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y
registral prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal. Este último artículo
establece los efectos posteriores y específicos que se producen como consecuencia de
la constancia de la declaración concursal en el ámbito registral, pero en ningún modo
altera la eficacia de tal declaración. Desde el momento de la declaración, los actos que
tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser
calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del
concurso.”
A tenor del artículo 109 de la Ley Concursal sobre Infracción del régimen de
limitación o suspensión de facultades:
“1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las
facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a
instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o
confirmado.
2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada
por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca
del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.
3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De
haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la
fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o,
en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.
4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la
suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos
mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por
la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.”
Conforme a Resoluciones de la DGRN de 16 de febrero de 2012: “Por tal motivo, el
registrador no puede, desconociendo tales restricciones, permitir el acceso al Registro de
actos otorgados por el deudor concursado que la propia Ley Concursal considera
anulables y dispone que no ‘podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean
confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su
desestimación firme’ (artículo 40 de la Ley Concursal). En cuanto tales efectos se
producen desde la fecha del auto de declaración del concurso y no se detienen ante la
buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, también han de ser tenidos
en cuenta a la hora de calificar el acto viciado, siempre que la situación concursal le
conste de forma fehaciente al registrador”.
En el mismo sentido se pronuncia la RDGRN de 26 de octubre de 2018, que además
añade lo siguiente: “Por otro lado y como ha recordado la también reciente Resolución
cve: BOE-A-2025-2337
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33