Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2337)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17377
previamente el pago del Impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 254
y 255 de la Ley Hipotecaria, recibiéndose telemáticamente carta de pago del ITPAJD y
comunicación a efectos del IIVTNU el 14 de agosto.
Segundo: De consulta realizada al Registro Público Concursal resulta que uno de los
vendedores, don D. H. N., se encuentra en situación de concurso voluntario, en virtud de
auto de 8 de mayo de 2024, procedimiento 207/2024 ante el Juzgado de lo Mercantil
número 4 de Madrid.
Tercero: En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
Primero: La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 19
y 19 bis de la Ley Hipotecaria, 98, 100 del Reglamento Hipotecario, y concordantes.
Segundo: De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
De consulta realizada al Registro Público Concursal (cfr. Resoluciones de la DGRN
de 16 de febrero de 2012) resulta que uno de los vendedores, don D. H. N., se encuentra
en situación de concurso voluntario, en virtud de auto de 8 de mayo de 2024,
procedimiento 207/2024 ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.
Resulta del edicto publicado, de fecha 17 de mayo de 2024, “(…) Que en el concurso
ordinario 207/2024, con Número de Identificación General del procedimiento
28.079.00.2-2024/0065966, por auto de fecha 8/5/2024, se ha declarado en concurso
voluntario, a D./Dña. D. H. N., (...)
Que los acreedores del concursado comunicarán sus créditos en la forma prevista en
los artículos 255 a 258 del TRLC, en el plazo de un mes, desde la publicación de este
edicto en el ‘Boletín Oficial del Estado’.
Que el deudor conserva las facultades de administración y disposición de su
patrimonio, pero sometidas a la intervención de la Administración concursal La identidad
de la Administración concursal es D. V. A. C. Abogado, (...).”
Falta la comparecencia del administrador concursal.
Es defecto que impide la inscripción el no haber intervenido el administrador
concursal prestando autorización o conformidad a la compra efectuada, dada la
intervención de las facultades de administración del vendedor establecida en el auto de
declaración de concurso.
Las limitaciones a las facultades patrimoniales del concursado son efecto inmediato
del auto de declaración de concurso. En el citado auto, conforme al artículo 28.1.2.º y 3.ª
LC, deben hacerse constar los efectos sobre las facultades de administración y
disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las
facultades de los administradores concursales. Como el auto de declaración de concurso
es ejecutivo –produce sus efectos de inmediato–, aunque no sea firme, las limitaciones
patrimoniales afectan al concursado desde la fecha del mismo (conforme a los
artículos 30, 111, 112 LC), con independencia de que se le haya dado o no publicidad
(prevista en los artículos 35 y ss LC).
En materia de facultades dispositivas del deudor sobre sus bienes resultan
esenciales los artículos 106 y siguientes LC, del que resulta la necesaria actuación de la
administración concursal, en este caso como complemento del consentimiento -al estar
el deudor en régimen de intervención.
Como señala la Resolución de 14 de julio de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: “La calificación debe ser confirmada, pues en situación
de concurso de acreedores de la sociedad compradora debe exigirse la intervención del
administrador concursal (artículo 40, apartados 1 y 2 de la vigente Ley Concursal). Los
actos de la sociedad concursada realizados sin la intervención del administrador social,
en caso de intervención, o del propio administrador concursal, en caso de suspensión,
cve: BOE-A-2025-2337
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17377
previamente el pago del Impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 254
y 255 de la Ley Hipotecaria, recibiéndose telemáticamente carta de pago del ITPAJD y
comunicación a efectos del IIVTNU el 14 de agosto.
Segundo: De consulta realizada al Registro Público Concursal resulta que uno de los
vendedores, don D. H. N., se encuentra en situación de concurso voluntario, en virtud de
auto de 8 de mayo de 2024, procedimiento 207/2024 ante el Juzgado de lo Mercantil
número 4 de Madrid.
Tercero: En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes
Fundamentos jurídicos:
Primero: La calificación citada ha sido realizada al amparo de los artículos 18, 19
y 19 bis de la Ley Hipotecaria, 98, 100 del Reglamento Hipotecario, y concordantes.
Segundo: De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
De consulta realizada al Registro Público Concursal (cfr. Resoluciones de la DGRN
de 16 de febrero de 2012) resulta que uno de los vendedores, don D. H. N., se encuentra
en situación de concurso voluntario, en virtud de auto de 8 de mayo de 2024,
procedimiento 207/2024 ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.
Resulta del edicto publicado, de fecha 17 de mayo de 2024, “(…) Que en el concurso
ordinario 207/2024, con Número de Identificación General del procedimiento
28.079.00.2-2024/0065966, por auto de fecha 8/5/2024, se ha declarado en concurso
voluntario, a D./Dña. D. H. N., (...)
Que los acreedores del concursado comunicarán sus créditos en la forma prevista en
los artículos 255 a 258 del TRLC, en el plazo de un mes, desde la publicación de este
edicto en el ‘Boletín Oficial del Estado’.
Que el deudor conserva las facultades de administración y disposición de su
patrimonio, pero sometidas a la intervención de la Administración concursal La identidad
de la Administración concursal es D. V. A. C. Abogado, (...).”
Falta la comparecencia del administrador concursal.
Es defecto que impide la inscripción el no haber intervenido el administrador
concursal prestando autorización o conformidad a la compra efectuada, dada la
intervención de las facultades de administración del vendedor establecida en el auto de
declaración de concurso.
Las limitaciones a las facultades patrimoniales del concursado son efecto inmediato
del auto de declaración de concurso. En el citado auto, conforme al artículo 28.1.2.º y 3.ª
LC, deben hacerse constar los efectos sobre las facultades de administración y
disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las
facultades de los administradores concursales. Como el auto de declaración de concurso
es ejecutivo –produce sus efectos de inmediato–, aunque no sea firme, las limitaciones
patrimoniales afectan al concursado desde la fecha del mismo (conforme a los
artículos 30, 111, 112 LC), con independencia de que se le haya dado o no publicidad
(prevista en los artículos 35 y ss LC).
En materia de facultades dispositivas del deudor sobre sus bienes resultan
esenciales los artículos 106 y siguientes LC, del que resulta la necesaria actuación de la
administración concursal, en este caso como complemento del consentimiento -al estar
el deudor en régimen de intervención.
Como señala la Resolución de 14 de julio de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: “La calificación debe ser confirmada, pues en situación
de concurso de acreedores de la sociedad compradora debe exigirse la intervención del
administrador concursal (artículo 40, apartados 1 y 2 de la vigente Ley Concursal). Los
actos de la sociedad concursada realizados sin la intervención del administrador social,
en caso de intervención, o del propio administrador concursal, en caso de suspensión,
cve: BOE-A-2025-2337
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