Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2337)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17388
concurso, sino que tampoco había sido nombrado el administrador concursal, no
habiéndose producido la correspondiente acta de intervención de facultades».
2. Como cuestión de orden procedimental, ha de señalarse que el recurrente
acompañó al escrito de interposición del recurso copia del contrato de arras celebrado
respecto del inmueble de referencia, copia del auto, de fecha 8 de mayo de 2024, del
Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, que contiene la declaración de concurso, y
un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, conocedor del referido
concurso, en el que consta el destino dado al precio obtenido por la compraventa del
inmueble de referencia.
Ahora bien, dicha documentación no puede ser tomada en consideración para la
resolución del presente recurso al no haber sido presentada en tiempo y forma para la
calificación, dados los tajantes términos del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. En ese
sentido, son reiterados los pronunciamientos de este Centro Directivo, como por ejemplo
la Resolución de 22 de noviembre de 2021, según la cual: «(…) es necesario recordar
que constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que en los recursos sólo cabe
tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su
calificación, toda vez que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso
exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Así las cosas y como básico punto de partida, ha de recordarse que, declarado el
concurso de acreedores, debe siempre exigirse la comparecencia del administrador
concursal; toda vez que los actos del concursado realizados sin su conformidad (caso de
intervención), o del propio administrador concursal (caso de suspensión), no pueden
acceder al Registro de la Propiedad, salvo que sean confirmados o convalidados
expresamente por ese órgano auxiliar del juez, o se acredite, sea la caducidad de la
acción de anulación, sea la desestimación por sentencia firme de la acción ejercitada.
Del mismo modo, la declaración del concurso hace pública la situación subjetiva del
concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre
sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos,
obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz de tal
situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y
la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de prioridad que
resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, y desde el momento de la declaración, los
actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser
calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del
concurso.
Dicho lo cual, y en referencia a los documentos que acompañan al escrito de
interposición, aunque se tuvieran en cuenta tales documentos adjuntos –que ni es el
caso, ni es posible–, no servirían en el presente expediente para subsanar los defectos
señalados en la nota de calificación, ya que:
a) La promesa de venta con pacto de arras fue suscrita con posterioridad a la
solicitud de concurso voluntario presentada por el mismo vendedor y recurrente, por lo
que el mismo ya tenía conocimiento de su situación; y aunque pudiera alegar que no era
conocedor de las limitaciones en materia de administración y disposición de bienes que
establece la normativa concursal y que afectarían a la proyectada escritura de
compraventa, su ignorancia no excusa su cumplimiento (artículo 6 del Código Civil);
siendo por tanto aplicables tales limitaciones desde el Auto de declaración del concurso.
Auto que produce sus efectos de inmediato, de manera que es ejecutivo, conforme la
doctrina consolidada del presente Centro Directivo, por lo que la inscripción registral de
tal declaración de concurso no tiene efectos constitutivos. Y desde el momento de la
declaración del concurso, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el
patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones
cve: BOE-A-2025-2337
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17388
concurso, sino que tampoco había sido nombrado el administrador concursal, no
habiéndose producido la correspondiente acta de intervención de facultades».
2. Como cuestión de orden procedimental, ha de señalarse que el recurrente
acompañó al escrito de interposición del recurso copia del contrato de arras celebrado
respecto del inmueble de referencia, copia del auto, de fecha 8 de mayo de 2024, del
Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, que contiene la declaración de concurso, y
un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, conocedor del referido
concurso, en el que consta el destino dado al precio obtenido por la compraventa del
inmueble de referencia.
Ahora bien, dicha documentación no puede ser tomada en consideración para la
resolución del presente recurso al no haber sido presentada en tiempo y forma para la
calificación, dados los tajantes términos del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. En ese
sentido, son reiterados los pronunciamientos de este Centro Directivo, como por ejemplo
la Resolución de 22 de noviembre de 2021, según la cual: «(…) es necesario recordar
que constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que en los recursos sólo cabe
tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su
calificación, toda vez que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso
exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. Así las cosas y como básico punto de partida, ha de recordarse que, declarado el
concurso de acreedores, debe siempre exigirse la comparecencia del administrador
concursal; toda vez que los actos del concursado realizados sin su conformidad (caso de
intervención), o del propio administrador concursal (caso de suspensión), no pueden
acceder al Registro de la Propiedad, salvo que sean confirmados o convalidados
expresamente por ese órgano auxiliar del juez, o se acredite, sea la caducidad de la
acción de anulación, sea la desestimación por sentencia firme de la acción ejercitada.
Del mismo modo, la declaración del concurso hace pública la situación subjetiva del
concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre
sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos,
obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz de tal
situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y
la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de prioridad que
resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, y desde el momento de la declaración, los
actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser
calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del
concurso.
Dicho lo cual, y en referencia a los documentos que acompañan al escrito de
interposición, aunque se tuvieran en cuenta tales documentos adjuntos –que ni es el
caso, ni es posible–, no servirían en el presente expediente para subsanar los defectos
señalados en la nota de calificación, ya que:
a) La promesa de venta con pacto de arras fue suscrita con posterioridad a la
solicitud de concurso voluntario presentada por el mismo vendedor y recurrente, por lo
que el mismo ya tenía conocimiento de su situación; y aunque pudiera alegar que no era
conocedor de las limitaciones en materia de administración y disposición de bienes que
establece la normativa concursal y que afectarían a la proyectada escritura de
compraventa, su ignorancia no excusa su cumplimiento (artículo 6 del Código Civil);
siendo por tanto aplicables tales limitaciones desde el Auto de declaración del concurso.
Auto que produce sus efectos de inmediato, de manera que es ejecutivo, conforme la
doctrina consolidada del presente Centro Directivo, por lo que la inscripción registral de
tal declaración de concurso no tiene efectos constitutivos. Y desde el momento de la
declaración del concurso, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el
patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones
cve: BOE-A-2025-2337
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Núm. 33