Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2339)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 35 a incluir en una nota informativa datos relativos a inscripciones no vigentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17401
de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o
cargo». Por tanto, los investigadores privados entran dentro de los profesionales a los
que la ley presupone que su interés legítimo está suficientemente acreditado siempre
que justifiquen su encargo y que la finalidad para la que solicitan la información sea
conforme a la normativa registral.
4. La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el
Registro, de manera que el registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se
cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas
data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional número 254/1993).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso
administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no solo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
Este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas, la Resolución
de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa al contenido de
los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la
legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos
personales.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales. Así, resulta explícitamente del contenido del
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las
normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal».
Este precepto, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la finalidad, como
recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones profesionales de los
Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre
condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de
datos las labores de calificación, información y publicidad formal».
Esta adecuación obedece a las exigencias derivadas del contenido de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
cuyo artículo 4 establece que: «1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para
las que los datos hubieran sido recogidos». Dicho precepto, sustancialmente idéntico a
su precedente (artículo 4 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre) ha dado lugar,
como se verá, a una dilatada doctrina de este Centro Directivo (vid. «Vistos») si bien la
preocupación por cohonestar la necesaria finalidad de facilitar el acceso a la información
del contenido de los libros registrales con su seguridad, integridad y conservación ya
había sido objeto de atención desde mucho antes de la existencia de una legislación
específica sobre protección de datos (vid. Resolución Circular de 8 de abril de 1983 e
Instrucción de 5 de febrero de 1987). La aplicación de la normativa sobre protección de
datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles
de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser
objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de
cve: BOE-A-2025-2339
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Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
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de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o
cargo». Por tanto, los investigadores privados entran dentro de los profesionales a los
que la ley presupone que su interés legítimo está suficientemente acreditado siempre
que justifiquen su encargo y que la finalidad para la que solicitan la información sea
conforme a la normativa registral.
4. La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el
Registro, de manera que el registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se
cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas
data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional número 254/1993).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso
administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no solo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
Este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas, la Resolución
de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa al contenido de
los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la
legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos
personales.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales. Así, resulta explícitamente del contenido del
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las
normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal».
Este precepto, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la finalidad, como
recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones profesionales de los
Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre
condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de
datos las labores de calificación, información y publicidad formal».
Esta adecuación obedece a las exigencias derivadas del contenido de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
cuyo artículo 4 establece que: «1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para
las que los datos hubieran sido recogidos». Dicho precepto, sustancialmente idéntico a
su precedente (artículo 4 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre) ha dado lugar,
como se verá, a una dilatada doctrina de este Centro Directivo (vid. «Vistos») si bien la
preocupación por cohonestar la necesaria finalidad de facilitar el acceso a la información
del contenido de los libros registrales con su seguridad, integridad y conservación ya
había sido objeto de atención desde mucho antes de la existencia de una legislación
específica sobre protección de datos (vid. Resolución Circular de 8 de abril de 1983 e
Instrucción de 5 de febrero de 1987). La aplicación de la normativa sobre protección de
datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles
de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser
objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de
cve: BOE-A-2025-2339
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Núm. 33