Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2339)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 35 a incluir en una nota informativa datos relativos a inscripciones no vigentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17400
a protección alguna. Es relevante que el recurrente, en el recurso manifiesta ser
investigador privado, cuestión está que no se pone de manifiesto al tiempo de la
solicitud.
2. En primer lugar, conviene recordar que el objeto de este recurso es
exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta
otros documentos o circunstancias diferentes de los que fueron presentados o
manifestados en tiempo y forma.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que
«el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Por ello, en el presente recurso no puede tenerse en cuanta la circunstancia de que
el recurrente sea investigador privado ya que no lo manifestó al tiempo de la solicitud y
tampoco se acredita al tiempo del recurso, de modo que, a la vista del mismo, el
registrador hubiera podido entender suficientemente acreditado dicho interés legítimo.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 6 de
noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que
el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de
justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
De conformidad con el artículo 332, apartado 3, del Reglamento Hipotecario: «Quien
desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el registrador que tiene
interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente
interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del registrador el
encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se
presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad
profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales
como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de
cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás
profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y
Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y
ésta sea acorde con la finalidad del Registro».
Es decir, como ha señalado recientemente este Centro Directivo en su Resolución
de 14 de julio de 2016, y ha reiterado la de 23 de enero de 2018, se presume que
ostentan la representación de las personas por cuyo encargo manifiestan actuar, pero sin
que ello signifique que no deban especificar el interés legítimo que justifica la solicitud,
interés que ha de ser calificado por el registrador.
Como tiene declarado este Centro Directivo, la presunción del apartado 3 del
artículo 332 del Reglamento Hipotecario a favor de determinados profesionales, les
exime de acreditar el mandato recibido, pero no supone por sí sola una demostración o
prueba de la existencia del interés legítimo, debiendo acreditarse tanto la cualidad de
profesional del peticionario como la causa de la consulta, que debe ser acorde con la
finalidad del Registro, tal y como dispone el propio precepto legal invocado en su inciso
final. Sólo se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto
cve: BOE-A-2025-2339
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Núm. 33
Viernes 7 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17400
a protección alguna. Es relevante que el recurrente, en el recurso manifiesta ser
investigador privado, cuestión está que no se pone de manifiesto al tiempo de la
solicitud.
2. En primer lugar, conviene recordar que el objeto de este recurso es
exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta
otros documentos o circunstancias diferentes de los que fueron presentados o
manifestados en tiempo y forma.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos en los artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que
«el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa
e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».
Por ello, en el presente recurso no puede tenerse en cuanta la circunstancia de que
el recurrente sea investigador privado ya que no lo manifestó al tiempo de la solicitud y
tampoco se acredita al tiempo del recurso, de modo que, a la vista del mismo, el
registrador hubiera podido entender suficientemente acreditado dicho interés legítimo.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 6 de
noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que
el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de
justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
De conformidad con el artículo 332, apartado 3, del Reglamento Hipotecario: «Quien
desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el registrador que tiene
interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente
interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del registrador el
encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se
presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad
profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales
como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de
cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás
profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y
Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y
ésta sea acorde con la finalidad del Registro».
Es decir, como ha señalado recientemente este Centro Directivo en su Resolución
de 14 de julio de 2016, y ha reiterado la de 23 de enero de 2018, se presume que
ostentan la representación de las personas por cuyo encargo manifiestan actuar, pero sin
que ello signifique que no deban especificar el interés legítimo que justifica la solicitud,
interés que ha de ser calificado por el registrador.
Como tiene declarado este Centro Directivo, la presunción del apartado 3 del
artículo 332 del Reglamento Hipotecario a favor de determinados profesionales, les
exime de acreditar el mandato recibido, pero no supone por sí sola una demostración o
prueba de la existencia del interés legítimo, debiendo acreditarse tanto la cualidad de
profesional del peticionario como la causa de la consulta, que debe ser acorde con la
finalidad del Registro, tal y como dispone el propio precepto legal invocado en su inciso
final. Sólo se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto
cve: BOE-A-2025-2339
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